REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2001-000148.
Visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos NANCY JOSEFINA BORGES y JUAN FRANCISCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.271.310 y V-8.240.613, respectivamente de fecha 19/05/2005, el cual es del tenor siguiente: “el padre se compromete en seguir suministrando a la madre sus hijos la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo) QUINCENALES, los cuales serán descontados de su salario mensual y depositados en la cuenta de ahorros signada con el N°. 01-051-032450-7, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños MILAGROS VALENTINA y ANGEL LUIS "GOMEZ BORGES", asimismo el padre se compromete a suministrar el 25% de las vacaciones para gastos escolares, uniformes y 25% de las utilidades para cubrir los gastos del mes de Diciembre. En cuanto a los beneficios que son otorgados por la Gobernación del Estado Anzoátegui a favor de los niños, los que le correspondan a los hijos serán entregados directamente a la madre por parte del empleador, si se trata de beneficios únicos en dinero se dividirán entre los hijos menores de edad y la que le corresponde a los niños MILAGROS Y ANGEL LUIS "GOMEZ BORGES", serán depositados en la referida cuenta de ahorros. Una vez que este convenio sea homologado se cierra el cuaderno principal y se archivará a excepción del presente cuaderno de medidas, para cumplir con lo aquí acordado. El padre autoriza para que la Gobernación del Estado Anzoátegui dé cumplimiento a lo aquí acordado de mutuo acuerdo y como actualmente fueron remitidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones, ambas partes acuerdan que dicha cantidad sea bloqueada hasta que el padre no pueda suministrar la obligación alimentaría aquí acordada. El Tribunal deja constancia que estando presente la ciudadana NANCY BORGES, ésta manifiesta estar de acuerdo con lo acordado pro el padre de sus hijos.
Es Todo Terminó. Se Leyó y conformes firman.”; en esta misma fecha se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha primero (01) de Junio de dos mil cinco (2005) y en fecha tres (03) del mismo mes y año manifestó mediante diligencia que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 21-34).
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños MILAGROS y ANGEL LUIS “GOMEZ BORGES”, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, en consecuencia ACUERDA oficiar al Director de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva darle estricto cumplimiento a lo aquí ordenado y la modificación de las medidas de fecha 19/09/2001. En cuanto al acta de fecha 20/05/2005, suscrita por los mencionados ciudadanos, y tomando en cuenta la opinión Fiscal cursante al folio treinta y tres (33), del presente expediente mediante la cual opina que no tiene objeción que hacer al respecto, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, ACUERDA hacer la entrega de la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorros 01-051-032450-7, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos, a la madre de los niños ya identificados, comisionándose para tal fin al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA



En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA


AJD /ZG.