REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001923
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIERREZ QUINTERO y LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.024.536 y V-6.334.243, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LISMAR ALEJANDRA y FLORANGEL MARIA GUTIERREZ ALTUVE, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIERREZ QUINTERO y LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIERREZ QUINTERO y LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas la adolescente LISMAR ALEJANDRA y la niña FLORANGEL MARIA GUITIERREZ ALTUVE, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En relación a la situación de nuestras hijas LISMAR ALEJANDRA y FLORANGEL MARIA, según las previsiones legales, la Patria Potestad, será compartida por ambos cónyuges, mientras que la Guarda y Custodia continuará siendo la madre, quien en ejercicio de la misma seguirá orientándolas y tendrá a su cargo la dirección y vigilancia, pero compartiendo en las decisiones con su padre como lo ha venido siendo hasta el presente.- En lo referente a la prestación alimentaría para las referidas hija, el padre se obliga a continuar entregándole mensualmente a la madre la convenida cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, que serán pagadas mensualmente por adelantado. Dicha Pensión será revisable y sujeta a aumento dependiendo de las necesidades de las hijas, la capacidad económica del obligado y la variación inflacionaria del monto. Así mismo y en adición a la cuota mensual por pensión de Alimentos, el padre se obliga a cancelar, como lo ha venido haciendo, una cuota extraordinaria, en el mes de Diciembre, por concepto de Aguinaldo, así como cualquier aporte especial que pudiere requerir la salud de las niñas.- SEGUNDO: El padre continuara con el régimen de visitas de sus hijas LISMAR ALEJANDRA y FLORANGEL MARIA, por lo que podrá hacerlo durante los días de semana, dentro los horarios que guarden armonía con su trabajo y las horas de descanso de las niñas. Así mismo el padre podrá llevarlas a pernoctar con él alternadamente los fines de semana, dentro de la disponibilidad de tiempo y según las condiciones laborales se lo permitan. En fechas especiales, tales como cumpleaños, fiesta de fin de año, etc., se intercalaran ambos padres la presencia de las niñas, todo dentro del ambiente de compresión y cordialidad como se ha venido llevando la relación hasta el presente.- En lo referente a la liquidación de los bienes de nuestra comunidad conyugal, estableceremos en
forma autentica un acuerdo por separado, para luego una vez decretada la disolución del vinculo conyugal, someterlo a la respectiva homologación por parte de ese Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09
de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (1130 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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