REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000530
PARTES:
DEMANDANTE: YOLANIS MARIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.294.942, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
DEMANDADO: LUIS EKEP SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.493, domiciliado en: Sector Tierra Adentro, casa S/#, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.028 y de este domicilio.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
NIÑOS: JHONATAN KENNEDY, JOSE LUIS y JOAO DEL VALLE “SOLORZANO JIMENEZ”, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Yolanis Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.294.942, de este domicilio, a favor de sus hijos los adolescente y niño “Solórzano Jiménez”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dasmarys Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.66.100, en contra del ciudadano Luis Ekep Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.347.493, domiciliado en: Sector Tierra Adentro, casa S/#, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que el padre de sus hijos los abandonó hace ocho (08) años y se ha negado rotundamente a suministrarle a sus hijos las obligaciones que tiene para con éstos de alimentarlos, educarlos, asistirlos, recrearlos, etc., ya que es obligación tanto de su persona como madre como la del padre en virtud de lo que establece el articulo 5, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cumplir con la satisfacción de las obligaciones para son sus hijos, que en estos momentos no tiene empleo ni medios económicos para mantener a sus hijos como durante todo este tiempo o ha cumplido a cabalidad y en consecuencia en la actualidad el padre de sus hijos labora en la empresa Petrolera, PEVSA., ubicada en la refinería El Chaure, vía Puerto La Cruz-Guanta, Estado Anzoátegui, es por lo que procede a demandar al padre de sus hijos ciudadano Luis Ekep Solórzano, ya identificado por solicitud de Obligación Alimentaría, solicitó sea decretada medida de embargo sobre el sueldo integral semanal del obligado padre de sus hijos en un 30%,
sea decretada medida de embargo sobre el 30% del concepto laboral y legal de las vacaciones que posea el padre de los niños en la referida empresa, asimismo sea embargado el 30% de las utilidades que a bien tenga recibir el mencionado obligado. Anexó a la presente demanda originales de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, acta de matrimonio. (Folios 01-08).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 06/05/2005, ordenándose la citación del ciudadano Luis Solórzano, identificado en autos, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, aperturar cuaderno separado de medidas; compareciendo en fecha 16/05/2005, el ciudadano Luis Solórzano, asistido por el abogado en ejercicio Jose Ángel Sánchez, y mediante acta le otorgó poder apud acta al mencionado abogado; la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 19/05/2005; en fecha 20/05/2005, oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes debidamente asistidos por sus abogados y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo y en la misma fecha el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda consignado escrito constante de tres (03) folios útiles. (Folios 09-20).
Estando dentro de lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, compareció la ciudadana Yolanis Jiménez, asistida de su abogada Dasmarys Espinoza, identificadas en autos en fecha 24/05/2005 y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos y en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 25/05/2005, fijándose el tercer día para la evacuación de los testigos promovidos pro ambas partes; en fecha 30/05/2005, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos de las partes el Tribunal dejo constancia de la presencia de las partes ciudadanos Yolanis Jiménez asistida de su abogada Dasmarys Espinoza y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jose Ángel Sánchez, compareciendo los testigos ciudadanos Steve Brito, Oscar Infante y Leonardo Zambrano, y se dejo constancia que los testigos de la parte demandante ciudadanos Flor Quijada y Maribel Laureano Cedeño no comparecieron al acto declarándose desierto los mismos, a excepción del testigo Steve Brito, identificados en autos. (Folios 21-65).
En cuanto al cuaderno de medidas se tiene las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al folio 11, cursan las siguientes actuaciones: auto decretándose medidas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y prestaciones del demandado, oficio dirigido al Jefe del Departamento de la empresa PEVSA, Estado Anzoátegui, diligencia de la parte demandante solicitando corrección del oficio 2005/1222, auto de corrección del oficio 2005/1222, resultas emanadas de la empresa PEVSA, Estado Anzoátegui, auto agregando dichas resultas.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los adolescente y niño JOAO DEL VALLE, JHONATAN KENNEDY y JOSE LUIS “SOLORZANO JIMENEZ”, de diez (10), dieciséis (16) y diecisiete (17), actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de las partidas de nacimientos, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo los N°s 2114, 775, 761, respectivamente, cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), en el mismo orden nombrados, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos LUIS EKEP SOLORZANO y YOLANIS MARIA JIMENEZ CARREÑO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YOLANIS MARIA JIMENEZ de SOLORZANO, por ser la madre de los adolescente y niño JOAO DEL VALLE, JHONATNA KENNEDY y JOSE LUIS “SOLORZANO JIMENEZ”, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado LUIS EKEPE SOLORZANO, compareció al acto de la contestación de la demanda, acompañado de su apoderado judicial y consignó escrito de contestación en el cual admitió que su representado sostuvo una relación matrimonial con la ciudadana Yolanis Jiménez y que procrearon tres hijos de nombres JHONTANA, JOSE LUIS Y JOAO, “SOLORZANO JIMENEZ” y su representado es el padre de los mismos, que su representado hace nueve años que se separó de la ciudadana Yolanis Jiménez y le dejó una casa y dos puestos en el mercado Municipal de Sotillo, y llegaron que cada uno iba a ser su vida, negó, rechazó los hechos como en el derecho alegado los argumentos esgrimidos en la presente demanda por la madre de los niños, por cuanto es falso de toda falsedad que su representado haya incumplido con las obligaciones inherentes a la educación, salud, alimentación, recreación, vivienda, por cuanto se estableció entre la madre de los hijos y su representado obtuvieron una casa y dos puestos de ventas en el mercado Municipal de Sotillo, indicándose que renuncian a los derechos que ambos tiene sobre los inmuebles a favor de sus hijos; impugnó en todas y cada una de su partes el documentos que cursa en la presente demanda referido al documento contentivo del acta de matrimonio por cuanto en la misma aparece la firma de su representado que no es la correcta, rechazó y negó que su representado abandonó hacen ocho (08) años que se negó a darles a pasarles la pensión de alimentos a sus hijos, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES o CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo ó Bs.180.000,oo), que comprenderían alimentación, vestido, recreación con respecto a la salud tiene una póliza de seguros donde su representado los tiene incluidos, que su representado tiene otra relación con la ciudadana DESIREE MONSALVES, y tienen a su cargo otros niños de nombres YOHN LEINER y JONDER EKEP.
CUARTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana Yolanis Jiménez, asistida de su abogada Dasmarys Espinoza, reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó constancia de estudios del niño Joao Solórzano, informe médico expedido por el Instituto Anzoateguiense de la Salud, Hospital de Niño de Oriente, Barcelona, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, los valora plenamente por emanar de Instituciones educativas y de salud públicas, que para su funcionamiento requiere de la debida autorización emanada de organismos oficiales y públicos como lo son el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el Ministerio de la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el YOHAO DEL VALLE SOLORZANO, se encuentra inserto en el campo educacional y que el adolescente JOSE LUIS SOLORZANO, presenta un diagnóstico médico Cardiopatía Congénita. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ, reprodujo el mérito favorable de los autos, de la copia simple del contrato de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., así como los recibos de pagos y planilla de seguros, el cual son valorados por esta Sala de Juicio N° 02, ya se tratan de documentos emanados de una Institución, que si bien es cierto es de carácter mercantil, como lo es PDVSA, el único accionista es el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado se encuentra trabajando para dicha empresa y por lo tanto recibe ingresos suficientes para suministrar una obligación alimentaría acorde con las necesidades de sus hijos niños y adolescentes.
En cuanto al acta de nacimiento de los niños JONDER EKEP y YOHN KEINER, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde se evidencia que el niño JONDER EKEP, es hijo del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO, esta Sala de Juicio N° 02, la valora plenamente por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello otra de las cargas familiares del demandado.
Sin embargo, no valora la copia simple del acta de nacimiento del niño YOHN KEINER, ya que no se encuentra probada la filiación paterna con el demandado y así se decide. Y así se decide.
En cuanto a la constancia de estudio del niño JONDER EKEP SOLORZANO, consignada en copia fotostática, emanada de la Unidad Educativa Pedro Carujo, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, es valorada por esta Sala de Juicio Nro 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas sino fueren impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el niño en cuestión, se encuentra cursando estudios en el III nivel de la etapa preescolar correspóndete a este año (2004-2005). Y así se decide.
El mismo valora le merece la constancia de estudios del niño YOHN KEINER, cuyo representante es el demandado, emanado de la Unidad Educativa Raul Leoni, de la ciudad de Puerto La Cruz.
En cuanto al acta realizada en la defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo celebrada entre las partes del presente proceso, donde fue firmada una caución de normas de convivencia en la comunidad para que no se agredieran ni física ni verbalmente, y ambos se comprometieron a resguardar a sus hijos y orientarlos moral y educativamente, y se comprometió el padre de llevar los recibos de pagos para la fijación de la obligación alimentaría, esta acta es valorada plenamente por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un órgano administrativo integrante del Sistema Integral de Protección, demostrándose con ello, los problemas de agresiones verbales y físicas, existentes entre los padres de los niños y adolescente de marras. Y así se decide.
No valora la constancia emanada de la Asociación de vecinos del Barrio Tierra adentro “Sector 1” AVBTA, de Puerto la Cruz, por emanar de y estar suscritos por terceras personas que no son parte en el proceso, y para que el mismo pudiera ser valorado, debió ser ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
SEXTO
En cuanto a la información requerida por oficio a la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 27/05/2005, cursante del folio nueve (09) del cuaderno de medidas, relacionada al salario del demandado LUIS EKEP SOLORZANO, expedida por la referida empresa, donde se evidencia que el mismo devenga un salario básico diario de VEINTIÚN MIL BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.21.240,oo), así como las asignaciones semanales las cuales pudieran variar según la jornada efectiva de trabajo, dicho trabajador goza de los beneficios laborales contenidos en el acta convenio suscrita por la empresa Chevron Texaco, su salario es semanal por ser nómina obrero, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra los ingresos del padre y la situación de que actualmente se encuentra dentro del campo laboral. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO, alegó y probó tener a su cargo la responsabilidad de otra familia integrada por su pareja y un hijo, cuya filiación fue probada, sin embargo la filiación del niño YOHN KEINER se evidencia que es responsable del mismo ante la unidad educativa donde cursa estudios, mas no está comprobada con respecto a él la filiación. No alegó tener otros compromisos económicos que le impidan cumplir con la obligación alimentaria a la que está obligado a suministrar de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De autos se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para una empresa llamada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., devengando un salario neto para el 25/05/2005 de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 21.240,oo), para un total mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 637.200,oo) aproximadamente además de los beneficios que le pudieran corresponde, así como cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al trabajador o a sus hijos, pero no señala la empresa el monto de los beneficios, ni las deducciones que le hace al trabajador, pero lo cierto es que no tiene la Guarda de sus hijos JHONATAN KENNEDY, JOSE LUIS y JOAO DEL VALLE “SOLORZANO JIMENEZ”, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., quien además se encuentra desempleada, pero es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga de la manutención de sus hijos, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño y adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no pueden proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, el demandado no ha probado que ha cumplido con las mismas, lo cierto es que no se ha fijado la obligación alimentaría, ni por la vía administrativa, ni por la vía jurisdiccional y para evitar que se sigan suscitando los conflictos existentes en los padres de los adolescente y el niño de marras, y al por no ponerse de acuerdo con ello, esta Sala de Juicio N° 02, considera que es procedente la fijación de la obligación alimentaría, fijación que se hará tomando en cuenta los ingresos del padres, así como las cargas económicas y familiares del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Obligación Alimentarias para los adolescente y niño JHONATAN KENNEDY, JOSE LUIS y JOAO DEL VALLE “SOLORZANO JIMENEZ”, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, incoado por su madre la ciudadana YOLANIS JIMENEZ, contra el ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes y niños JHONATAN KENNEDY, JOSE LUIS y JOAO DEL VALLE “SOLORZANO JIMENEZ”, de diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos sea aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes y el niño de marras, autorizándose a la madre hacer los retiros correspondiente mensualmente. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación por la empresa donde presta servicios el demandado, es decir, por la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, a través del departamento correspondiente
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre el veinte por ciento (20%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos propios de las festividades del mes Diciembre y septiembre para los gastos escolares, tales como inscripción, uniforme, calzado y útiles escolares, que igualmente deberán ser descontados por la empresa y depositados en la cuenta de ahorros que se aperture. Y así se decide
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, a excepción de los de Hospitalización y Cirugía están cubierto por una póliza Colectiva con la empresa Seguros Mercantil. O en todo caso que los mismos sean incluidos dentro de los beneficios laborales, legales y contractuales que los beneficien Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas la treinta y seis (36) obligaciones alimentaria futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, de la niña y número del asunto.-
Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos humanos o Industriales de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA para que de estricto cumplimiento a lo decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,.
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
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