REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH06-X-2005-000127
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.283, domiciliada en la Urbanización Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio SILSE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.933, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ, Venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-2.801.973, domiciliado en: La calle Fundación Mendoza, Manzana 12, N° 30, Puerto LA Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: ISAEL ALFREDO, de nueve (09), años de edad actualmente, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-0000127, en donde se encuentran involucrado el niño ISAEL ALFREDO, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE: Primera: En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la niña antes mencionada: Que la madre siga ejerciéndola provisionalmente. Segunda: La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO e YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ. Tercera: El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ, podrá visitar a su hijo y pernoctar con el, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso del mismo. Cuarta: En cuanto a la Obligación Alimentaria se acuerda que el padre ciudadano YSAEL ALFONZO BRAVO MUÑOZ, deberá suministrar la cantidad equivalente a Un cuarto (1/3) del salario mínimo mensual, hasta que la parte interesada consigne o indique constancia de ingresos del mismo. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso.
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.