REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002716
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO y MARITZA DEL VALLE GARCIA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.302.203 y V-8.322.030, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Diez de abril del año 1974, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Payot, Nº 204 de Chorreron, Municipio Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos de nombres KEILA DEL VALLE, JESUS ALBERTO, LUIS ALBERTO, OSWALDO RAFAEL, HENRRY MICHAEL, LEONEL JOSE, ERIK SAUL Y JOSE GREGORIO CEDEÑO GARCIA, de veintinueve (29), veintisiete (27), veinticinco (25), veintitrés (23), diecinueve (19), diecisiete (17), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 24 de mayo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO y MARITZA DEL VALLE GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Diez de abril del año 1974, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL CEDEÑO y MARITZA DEL VALLE GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus menores hijos de nombre LEONEL JOSE, ERIK SAUL Y JOSE GREGORIO CEDEÑO GARCIA; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los menores hijos será ejercida por el padre y la madre, y el padre compartirá la residencia con estos, mientras el padre consiga donde instalarse.
SEGUNDO: La Patria Potestad, de los menores hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, de tal manera que todas las obligaciones inherentes a la misma, salvo aquellas referidas a la Guarda de los menores, serán ejercidas previo acuerdo entre el padre y la madre, tal como ha venido ocurriendo, durante nuestra separación de hecho.
TERCERO: El ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO, se obliga a aportar por concepto de Pensión de Alimentos a sus menores hijos, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales para su manutención, además cubrirá los gastos odontológicos, médicos, colegio y útiles escolares, pudiendo ser reajustado, dicho monto, por la ciudadana Juez, en virtud de la inflación.
CUARTO: Los cónyuges, de mutuo y común acuerdo, establecen un Régimen de Visita abierto, es decir, la madre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente; siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad de los menores. Los padres se alternarán los fines de semana, es decir, un fin de semana pasarán con la madre y el otro fin de semana con el padre. Los lapsos de vacaciones, de fin de Año Escolar, Navidad y Año Nuevo, así como las fiestas de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas, también entre el padre y la madre con los menores hijos.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan