REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

I. PARTE NARRATIVA
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LILA ROSALÍA MORILLO CORDOVA, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de ocupación del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.630, actuando como representante legal de los Adolescentes, MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, y del niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, de seis (06) años de edad.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano MANUEL TOMAS ROJAS, mayor de edad, con domicilio en esta población, de ocupación u oficio, titular de la cédula de identidad Nº4.168.309.
a) Planteamiento de la controversia
Se da inicio el presente procedimiento mediante solicitud sobre pensión de alimentos presentada en fecha de 18 de abril de 2005, por la ciudadana LILA ROSALIA MORILLO CORDOVA, asistida para ese acto por el profesional del derecho abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado N° 54.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de los Adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y del niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, en contra del ciudadano MANUEL TOMAS ROJAS.
En dicho escrito, la solicitante le atribuyó la paternidad al requerido por ser sus representados hijos legítimos, arguyendo que desde el año 2002, el requerido ha dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria,. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes y del niño, copia del certificado de Registro de Vehículo, y copias de las de las cédulas de identidad de la madre y del requerido
La pretensión se centró en exigir la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.12.300.000,00) dejados de percibir por concepto incumplimiento de dos años de pensión de alimentos, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, alegando que el requerido gana aproximadamente TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) mensuales.
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha de 26 de abril de 2005, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido MANUEL TOMAS ROJAS, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia boleta de citación, así como telegrama Nro. 3760-15 al fiscal 15º del Ministerio Público. En ésta misma fecha se disto auto en el cual se negó la medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito, por cuanto no se estaría garantizando el pago de la pensión que los beneficiarios requieren, puesto que el padre de los mismos no tendría como generar ingresos, para poder suministrar la pensión de alimentos.
En fecha cuatro de mayo de 2005, el alguacil de este juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación, donde se evidencia la citación personal del requerido MANUEL TOMAS ROJAS, antes identificado. Folios (14 y 15)
En fecha 10 de de 2005, siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO el acto, ya que no compareció la parte requerida ni la solicitante. Folio (16)
En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano MANUEL TOMAS ROJAS, identificado en autos, asistido del abogado Marcos Segundo Moncada Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº11.813, presentó escrito de contestación a la demanda constante de un folio (01) útil, y un (01) folio anexo.
Abierto el juicio a pruebas la parte solicitante no compareció para ser uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
La parte requerida hizo uso de su derecho de promover pruebas, presentando escrito de pruebas en el cual promovió:
- Prueba documental constituida por constancia de unión concubinaria expedida por el comisionado de Registro Civil de éste Municipio y copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hija Maura Valentina.
- Inspección ocular sobre vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1984, Color: Negro, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Serial de Carrocería: LFDJF37LIXENA 50266, Serial De Motor: V-8.
- Testimoniales de los ciudadanos Carolina Bellorín y Oliver Rivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.914.304 y 4.168.307, respectivamente

II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene tres hijos, los Adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, de 15, 12 y 6 años de edad, respectivamente, cuyo padre es MANUEL TOMAS ROJAS. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con sus hijos, desde el año 2002.
La ciudadana LILA ROSALIA MORILLO CORDOVA, argumentó que aspira para sus hijos la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.12.300.000,00) dejados de percibir por concepto incumplimiento de dos años de pensión de alimentos, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, alegando que el requerido gana aproximadamente TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) mensuales.
Excepciones de la parte requerida: En oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido en alimento negó y rechazó todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada.
Igualmente negó percibir la cantidad de Bolívares Tres Millones Mensuales (Bs.3.000.000,00).
Niega haber dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos.
Alega haber dejado a la solicitante la casa y el taller mecánico donde laboraba, acompañando copia fotostática simple de un documento, señalando que su trabajo es ocasional y los remolques de vehículos son fortuitos, que ha formado otra familia donde tiene una niña de catorce (14) meses de nacida, y que además vive en una casa invadida.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios traídos a los autos.
En ese contexto, las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho. A tal efecto la parte demandante aportó documentos fundamentales de la solicitud (art. 511 LOPNA) como son, las partidas de nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (folios 5,6 y 7), que cursa en copias fotostáticas, y de donde se desprende la presentación de los Adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE y del niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO.
La parte contraria contra quien se produjeron tales documentos, no tacho dichos instrumentos, a pesar de acompañarse en copia simple, estos instrumentos producen plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencias, las partidas de nacimiento se valoran como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de los reclamantes los Adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia simple de las partidas de nacimiento los Adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y del niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, promovida por la actora a los folios ( 5, 6 y 7), las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el juicio, constatándose con éstas, en forma inequívoca que los ciudadanos LILA ROSALIA MORILLO CORDOVA y MANUEL TOMAS ROJAS, son progenitores de aquellos, así como resultan útiles las referidas copias simples para probar la condición de los Adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y del niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que quedan plenamente demostradas en autos sus minoridades y la filiación las cuales son apreciadas por el Sentenciador como plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación alimentaria, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La obligación alimentaría es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el Cumplimiento, así como tampoco la Revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras la solicitante señala como monto del incumplimiento de dos años de obligación alimentaria, la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.300.000,00) no demostrando en la secuela del juicio el momento y el quantum de la fijación de la obligación alimentaria, por tal motivo este juzgador no puede decidir en cuanto a un incumplimiento sin la previa fijación, bien sea por acuerdo entre las partes o a través de una decisión judicial por parte de los tribunales competentes para tales efectos, siendo que la obligación alimentaria no tiene efecto retroactivo, respecto del tiempo que ya pasó. ASÍ SE DECLARA
Al respecto señalan Raul Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, en su obra El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana, (Págs.35 y 36), que entre los caracteres de la Obligación Alimentaria está la irretroactividad, sobre lo que indican:
“… si quien teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó.”
Igualmente señalan los mismos autores (Págs. 38 y 39) respecto al nacimiento de la Obligación Alimentaria, que:
“… de su propia naturaleza se desprende que tiene lugar cuando el necesitado reclama su cumplimiento al obligado y éste conviene en satisfacer su reclamo…
En el caso de niños y adolescentes, es necesario cumplir con las estipulaciones de la L.O.P.N.A. (Arts. 511) referente a la solicitud de fijación de la obligación alimentaria
Aunado a ello, Ydamys Ávila García en su obra La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Pág. 7), señala:
“La determinación del momento del nacimiento de la obligación alimentaria es importante por cuanto la concepción que se tenga al respecto, permite fijar criterio en cuando a la posibilidad o no de reclamar los alimentos correspondientes a la época anterior a la exigencia de los mismos, bien sea por vía judicial o extra judicial.
En este sentido, la doctrina considera que la obligación alimentaria nace cuando el deudor conviene en pagarla o cuando el beneficiario la reclama, no de manera automática.
“Es necesario que el titular del derecho de alimentos haga uso del mismo, que reclame su derecho”.”
Sentado ello observa el juzgador, que la parte solicitante demanda por Pensión de Alimentos, lo que debe entenderse como fijación del quantum alimentario o de la obligación alimentaría, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos. En este orden de ideas y en criterio de quien decide, no quedó probado que el quantum alimentario haya sido fijado judicial o extra judicialmente, habiendo la madre del beneficiario probado la existencia de la obligación alimentaría, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y sus hijos sometidos a su patria potestad. ASI SE DECLARA.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos LILA ROSALIA MORILLO CORDOVA y MANUEL TOMAS ROJAS, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la patria potestad que tienen sobre los adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Con relación a las necesidades de los adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer sus edades, en el caso de éstos adolescentes y del niño, para deducir que están en pleno desarrollo y en edades escolares, por lo que, además, requieren lo necesario para el deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último, también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento del juzgador.
Por su parte el requerido al momento de la contestación a la demanda negó percibir la cantidad de Tres Millones de Bolívares mensuales (Bs.3.000.0000,00) alegados por la solicitante en el escrito de solicitud, igualmente señaló que cumple con la obligación alimentaria de sus hijos.
En esta misma oportunidad alegó haberle dejado a la solicitante la casa y el taller mecánico donde laboraba, consignando copia fotostática de un supuesto documento de venta, donde del mismo se desprende, que no se observa la debida nota de autenticación, además de no probar en las secuelas del juicio que dicho documento tenga relación con la obligación alimentaria, por tal motivo, este Juzgador no puede darle valor probatorio por no tener relación con el juicio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la prueba documental promovida por el requerido en el escrito de promoción de pruebas, como son la Constancia de Unión Concubinaria y copia certificada de Partida de Nacimiento de su menor Hija Maura Valentina este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestran que existe otra carga familiar como es una niña de catorce (14) meses de nacida la cual tiene derecho a recibir alimentos, de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto todos los hijos son iguales ante la ley. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de Inspección Judicial promovida por el requerido y evacuada por este Tribunal sobre una grúa propiedad del demandado se le da valor probatorio por cuanto le demuestra al juzgador que existe el medio de trabajo no dependiente que en los actuales momentos se encuentra dañado, evidenciándose de la inspección evacuada que el vehículo se encuentra en un taller mecánico para su reparación, por tal motivo la situación económica para el obligado Manuel Tomás Rojas podría cambiar, una vez realizados dichos trabajos, dejándose claro que cambiarían los supuesto que conllevarían a la posterior revisión e incremento del quantum que se pudiera establecen en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 523 que señala lo referentes a la revisión del quantum fijado por concepto de obligación alimentaria.
Se demuestra de la confesión realizada por el requerido MANUEL TOMÁS ROJAS en su escrito de contestación a la demanda, que el mismo trabaja sin relación de dependencia, evidenciándose que en la actualidad la capacidad económica es indeterminada en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el requerido como ingreso mensual y atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “…Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” en este caso el requerido señaló que trabaja en ocasiones, permitiéndole al Juzgador determinar el monto conforme a las necesidades de los legitimados pasivos adolescentes y niño. ASÍ SE DECLARA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación alimentaría y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, establece “ la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.
Es claro, que conforme al art. 366 LOPNA la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los adolescentes debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que los adolescentes y el niño tienen necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación Alimentaria,
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los adolescentes o el niño se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y sus necesidades básicas propias de sus etapas, este Juzgador atendiendo el interés superior de los adolescentes y del niño conforme al (art.8 LOPNA) siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de los adolescentes y del niño establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud. En el artículo 365, IBIDEM, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación Alimentaria en la cantidad de 30% de Un (01) Salario Mínimo Mensual Vigente que para el momento de la Sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.405.000,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 121.500,00) que deberá entregar el obligado MANUEL TOMAS ROJAS a la solicitante LILA ROSALIA MORILLO CORDOVA quien actúa en representación de los adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios alimentarios y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como dos mensualidades adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir gastos escolares y de fin de año.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuso la ciudadana LILA ROSALIA MORILLO CORDOVA, contra el ciudadano MANUEL TOMAS ROJAS, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos los adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO, tal y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado MANUEL TOMAS ROJAS a pagar mensualmente la cantidad de 30% de Un (01) Salario Mínimo Mensual Vigente que para el momento de la Sentencia, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 121.500,00) por concepto de pensión de alimentos, a favor de sus hijos, los adolescentes MANUEL ENRIQUE y WILLIAM JOSE, y el niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI al primer (01) día del mes de junio de 2005.
Años, 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA

Abog. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 01:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
LA SECRETARIA

Abog. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2005-131
MGC-mmm