REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO NARANJO, soltera, venezolana, con domicilio en esta población, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.975.131 y; actuando como representantes legal de sus hijos WILLIAMS JOSE, YESENIA ANDREINA y ORIANY KATHERINA RIVERO.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSÉ LORENZO CARUTO, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta población, de ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.347.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO NARANJO, actuando en representación de sus hijos, WILLIAMS JOSE, YESENIA ANDREINA y ORIANY KATHERINA RIVERO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOSE LORENZO CARUTO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no esta cumpliendo como debe ser con la obligación alimentaria que tiene para con éste. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs200.000,00), para comprarle los alimentos, y él que la ayude con las medicinas en caso de enfermedad, con los útiles escolares y con la ropa de diciembre.

II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó la citación del requerido, como se evidencia al folio 6. Se libró en consecuencia, boleta de citación y un telegrama Nº 3760-19, al Fiscal 15º del Ministerio Público (folio 7). Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 30 de mayo de 2005, en la que manifestó que se trasladó a una residencia ubicada en el Sector El Cigarrón vía El Gallo de esta población, y se entrevistó el ciudadano LORENZO JOSÉ CARUTO, quién se negó a firmar la boleta de citación librada a su persona, informándole que consultaría con su abogado (folio 8).En consecuencia se dictó auto en fecha 31 de mayo de 2005, donde se ordenó que la Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10). En fecha 08 de Junio de 2005, consta diligencia de la Secretaria de este Tribunal, donde manifestó que entregó dicha boleta en el lugar de la citación. (Folio 11).
En fecha 13 de junio de 2005, comparecieron los ciudadanos GREGORIO JOSEFINA RIVERO NARANJO y JOSE LORENZO CARUTO; estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano JOSÉ LORENZO CARUTO, ofreció para sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.20.000,00), en dinero; los cuales entregará los días sábado de cada semana en casa de la madre de sus hijos, y en caso de recibir algún ingreso extra aportará algo más para la obligación alimentaria; también se comprometió a comprarle en forma compartida con la madre de sus hijos las medicinas en caso de enfermedad, los útiles y uniformes escolares; y en el mes de diciembre también la ayudará a comprar las ropas necesarias para los beneficiarios. Asimismo dejó constancia que reconoce voluntariamente como a sus hijos a WILLIAMS JOSE , YESENIA ANDREINA y ORIANY KATHERINA RIVERO, y pidió a este Tribunal oficiara al Comisionado de Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal de esta Circunscripción, para que se asiente las notas marginales respectivas en las partidas de nacimiento correspondientes. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijos en los términos expuestos. Las partes acordaron régimen de visita abierto (folio 13).

III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Del acto conciliatorio se desprende el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los beneficiarios WILLIAMS JOSE, YESENIA ANDREINA y ORIANY KATHERINA RIVERO; siendo la obligación alimentaría consecuencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, vínculo éste que aparece acreditado en autos por haberlos reconocido voluntariamente el padre, lo que es tomado como una confesión por parte de éste; como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, en el caso de autos la misma se desprende de la declaración explicita por parte del requerido en el acto conciliatorio, donde reconoce en forma voluntaria a sus hijos WILLIAMS JOSE, YESENIA ANDREINA y ORIANY KATHERINA RIVERO, según lo estipulado en el artículo 367, literal “b” ejusdem.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

…4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los beneficiarios, y los conciliados; queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de los beneficiarios WILLIAMS JOSE, YESENIA ANDREINA y ORIANY KATHERINA RIVERO, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos beneficiarios, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA RIVERO NARANJO Y JOSE LORENZO CARUTO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.975.131 y V-8.487.347, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de participar el acto conciliatorio celebrado entre las partes; y ofíciese al Comisionado del Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que se estampen las notas marginales de reconocimiento a las partidas de nacimiento respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. 195º y 146º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela. La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
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Se deja constancia que siendo la 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2005-133
MGC-mmm-bz