REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YARELYS LUGO GONZALEZ, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.021, actuando como representante legal de los niños ANTHONI JOSE y ANDERSON JOSE DIAZ LUGO, de diez (10) y nueve (9) años de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTO CARLOS DÍAZ IVIMAS, mayor de edad, soltero, venezolano, con domicilio en esta población, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.312.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 05 de abril de 2005, la ciudadana YARELYS LUGO GONZALEZ, actuando en nombre y representación de los niños ANTHONI JOSE y ANDERSON JOSE DIAZ LUGO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS DIAZ IVIMAS.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaria del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convivía con el requerido, y que él no cumple como debe ser con la obligación alimentaría de sus hijos. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copias de las partidas de nacimiento de los niños, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES para sus hijos, para “…comprarle los alimentos y él que la ayude con las medicinas, caso de enfermedad , con los útiles escolares y con la ropa en diciembre…”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 06 de Abril de 2005, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido ROBERTO CARLOS DIAZ IVIMAS, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia boleta de citación, así como telegrama Nro. 3760-11 al fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, el alguacil de este juzgado Willians Marín, consigna ante la secretaría, mediante diligencia boleta de citación, donde se evidencia la citación personal del requerido ROBERTO CARLOS DIAZ IVIMAS, antes identificado. Folios (7 y 8)
En fecha, 06 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes. Folio (9). En esta misma oportunidad, cerrado el Despacho a las 2:30 pm., no se produjo la contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene como hijos a los niños ANTHONI JOSE Y ANDERSON JOSE DIAZ LUGO, de 10 y 9 años de edad, cuyo padre es ROBERTO CARLOS DÌAZ IVIMAS. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo como debe ser con la obligación que tiene con sus hijos, en cuanto a la alimentación, vestuario, útiles escolares y medicinas.
La ciudadana YARELYS LUGO GONZALEZ, argumentó que aspira para sus hijos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas en caso de enfermedad, los útiles escolares y el vestuario en diciembre, que él se las compre.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.
En efecto, con la demanda oral vertida en acta (art. 511 LOPNA) consignó partidas de nacimientos como documentos fundamentales de la acción, emanadas del Prefecto del Municipio San Juan de Capistrano (folio 2 y 3), que cursa en copias fotostáticas, y de donde se desprende la presentación de los niños ANTHONI JOSE y ANDERSON JOSE, DIAZ LUGO.
La parte contraria contra quien se produjeron, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, las partidas de nacimiento se valoran como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de la reclamante, los niños ANTHONY JOSE y ANDERSON JOSE DIAZ LUGO. Y así se declara.
Sin embargo, sólo resta precisar el quantum de la pensión alimentaria que corresponde a los niños ANTHONY JOSE y ANDERSON JOSE DIAZ LUGO.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación alimentaría y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.

Es claro, que conforme al Art. 366 LOPNA la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
Así el Art. 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Subrayado del tribunal).

De acuerdo a la norma transcrita, debe de ser demostrada en el juicio las necesidades de los beneficiarios en alimentos, así como la capacidad económica del demandado, para que con los supuestos antes enunciados se le permita al Juzgador, determinar el monto conforme los requerimientos de los legitimados pasivos (adolescentes y niños).
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del CPC. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, son las partidas de nacimiento, a fin de demostrar la filiación existente entre el obligado en alimentos y los beneficiarios; igualmente se evidencia la imposibilidad de los solicitantes de suministrarse los alimentos por si mismo por cuanto se trata de unos niños; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la LOPNA, referente a las necesidades e intereses de los niños, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana YARELYS LUGO GONZALEZ en favor de los niños ANTHONY JOSE Y ANDERSON JOSE DIAZ LUGO, de 10 y 9 años de edad, en contra de su padre ROBERTO CARLOS DIAZ IVIMAS, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintisiete (27) días de junio de 2005. 195º y 146º.
Por haber salido el fallo fuera del lapso natural, este Juzgado acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Temporal

Abog. Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2005-129
MGCP/mmm