REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.786, y de este Municipio; en representación de su hijo MICHELI SALVADOR VIOLO TONITO.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano MICHELE VIOLO ANDALORO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.774.559.

a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 26 de agosto de 2002, la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, actuando en nombre de su hijo MICHELI SALVADOR VIOLO TONITO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: MICHELE VIOLO ANDALORO. De su solicitud se levantó diligencia respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 26 de agosto de 2002, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 4, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre medidas provisionales, caso de ser necesario. Se libró en consecuencia, boleta de citación, y comisión a un Tribunal de Municipio con sede en la ciudad de Maturín a los fines de hacer efectiva la citación, la cual se remitió mediante oficio N° 3760-202 de fecha 27-08-2002, así como un telegrama Nº 3760-31, al Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 27 de agosto de 2002, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó oficiar a la Fábrica de Velas Lourdes ubicada en este Municipio, solicitando información sobre el requerido. Se libró oficio Nº3760-201 para la referida fabrica de velas solicitando informe si esa empresa posee algún tipo de deuda frente al ciudadano Miguel Violo. Consta de diligencia de fecha 06-09-2002, del alguacil de éste Tribunal, la entrega del oficio en la Fábrica de Velas Lourdes (folio 3 del cuaderno de medidas)
En fecha 27 de agosto de 2002, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante diligencia consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 10 de septiembre de 2002, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante acta jurado la urgencia del caso informó que si no se aplican medidas sobre los bienes del padre de su hijo, posiblemente no aparezca oportunamente, por lo que requiere de las sumas de dinero solicitadas a objeto de garantizar el desarrollo de su hijo, y por cuanto en diligencia de fecha 26-08-2002, la solicitante informó que el requerido era dueño de la Fábrica de Velas Lourdes de éste Municipio, en auto de fecha de fecha 10 de septiembre de 2002, se ordenó proveer medida solicitada en el cuaderno respectivo. Se dicto auto en cuaderno de medida ordenando ratificar oficio Nº3760-201 dirigido al representante de la Fábrica de Velas Lourdes y oficiar a la Alcaldía de este Municipio para que informe si por ante la dirección de hacienda se encuentra registrada la referida empresa e igualmente si por ante la Jefatura de Catastro existe registro del inmueble donde funciona la mencionada empresa indicando los datos del representante legal y de registro de la misma. Se libraron oficios 3760-221 y 222.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se dicto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del obligado con fundamento al literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta por una suma de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas. Se libró comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor concede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas (Circunscripción Judicial del Estado Monagas). Se remitió dicha comisión mediante oficio Nº3760-233.
En fecha 14 de octubre de 2002, se dictó auto ordenando oficiar al Gerente del Banco Caroní de esta población a objeto de que informe si el ciudadano Michele Violo Andaloro, posee cuenta Bancaria en esa agencia o en cualquier otra entidad Bancaria. Se libró oficio Nº3760-268 cumpliendo lo ordenado.
En fecha 07 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante diligencia informo que el ciudadano Michele Violo, padre de su hijo tiene cuenta en el Banco Industrial con sede en maturín, según información suministrada por su hijo Micheli Violo.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dictó auto ordenando oficiar al Gerente del Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de Barcelona a fin de que informe si el ciudadano Michele Violo Andaloro, posee cuenta Bancaria en esa agencia o en cualquier otra entidad Bancaria. Se libró oficio Nº376-292 cumpliendo lo ordenado.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dictó auto ordenado agregar al expediente resultas de la comisión, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 07 de marzo de 2003, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante acta informo que se trasladó a la ciudad de Maturín para ir al tribunal para practicar el embargo, no siendo posible realizarlo, por lo que solicitó se oficie a la Asociación Bancaria para que informe si el requerido tiene alguna cuenta bancaria.
En fecha 17 de marzo de 2003, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante acta informo que el ciudadano Michele Violo, padre de su hijo es dueño de un terreno ubicado al lado del Balneario de Boca de Uchire, que colinda con el cementerio, por lo que solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre el inmueble señalado.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dictó auto acordando oficiar a la Asociación Bancaria para que informe si el ciudadano Michele Violo Andaloro, posee alguna cuenta Bancaria. Se libró oficio Nº3760-79 cumpliendo lo ordenado.
En fecha 08 de abril de 2003, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante acta consignó copia fotostática de documento de propiedad de una parcela de terreno ubicada en el Sector Palo Sano de éste Municipio, donde funciona la Fábrica de Velas Lourdes, por lo que solicitó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
En fecha 10 de abril de 2003, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada identificado como una parcela de terreno ubicada en el sector Palo Sano de éste Municipio, donde funciona la Fabrica de Velas Lourdes. Se libró oficio Nº100, para Registro Público Subalterno de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, del estada Anzoátegui. Se recibió oficio Nº 2646-47 de fecha 14-05-2003, informando cumplimiento de medida.
En fecha 11 de abril de 2003, se dictó auto acordando al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de este Municipio para que informe los datos de registro que reposan por ante la Oficina Catastro de esa Alcaldía en el sector La Playa, vía El Balneario Boca de Uchire. Se libró oficio 3760-101, cumpliendo lo ordenando.
En fecha 24 de abril de 2003, se dictó auto acordando certificar copia fotostática de oficio emanado de la Asociación Bancaria de Venezuela, a objeto de agregar al expediente. Se recibió respuesta de los diferentes bancos.
En fecha 30 de abril de 2003, se dictó auto acordando agregar al expediente resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, sin cumplir.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dictó auto acordando librar nueva comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas por cuanto fue devuelta sin cumplir sin motivo legal razonable. Se libró oficio Nº3760-158, remitiendo comisión.
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó auto en el cual el Juez Temporal, Abogado Juan Carlos Varela Ramos se avocó al conocimiento del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2003, compareció la ciudadana DIAMARIS IRENE TONITO, y mediante acta informó que el requerido pernoctará en el municipio, por lo que solicitó se libre nueva boleta de citación, juró la urgencia del caso y pidió se habilite el tiempo necesario. Se dicto auto acordando librar boleta de citación. Se libró dicha boleta.
En fecha 13 de agosto de 2004, auto acordando agregar al expediente resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, sin cumplir.

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2003, fue la última actuación de la parte actora, donde solicita se libre nueva boleta de citación al requerido por cuanto pernoctará en el municipio. Ahora bien de las actas procesales se desprende que la parte actora no impulsó a éste Tribunal para proseguir con la citación del requerido a través de la publicación de los carteles respectivos ordenados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, desde que se avocó el Juez temporal (01 septiembre 2003) han transcurrido 1 año y 8 meses sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:

“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…
… Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantía, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menor durante tres meses después de que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción no se perjudicará a los menores.”

Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; siendo que la última diligencia de la parte actora tuvo lugar el 14 de octubre de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida decretada (cuaderno de medidas, fecha 10-04-2003), la Sentencia indicada supra, trata de la retención de mensualidades sobre prestaciones sociales; en el caso en cuestión se trata de garantizar la medida Preventiva decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada identificado como una parcela de terreno, ubicada en el sector denominado Palo Sano de éste Municipio, donde funciona la Fabrica de Velas. Por aplicación analógica de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador le da plena vigencia a la medida decretada, con el fin de otorgar la protección integral al adolescente, establecida en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que, si se incoase de nuevo la acción pasados los tres meses que señala la ley, no se perjudique al adolescente. Y así se decide.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia
Exp.PNA.2002-27
MGC-mmm