REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Anaco, 14 de Junio de 2005.-
195º y 146º


En fecha 14 de Marzo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de Presentación del adolescente: LEANDRO JOSE CENTENO GARCIA, venezolano, soltero, obrero natural de Santa Ana Estado Anzoátegui, donde nació el 23-03-1984, de 17 años de edad, hijo de EULOGIO JOSE CENTENO y de YANITZA JOSEFINA GARCIA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.785.512, con domicilio en la calle 23 de Marzo casa sin número, sector El Progreso, de esta ciudad de Anaco, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en los artículos 375 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 27 de Marzo de 2003, la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso al Imputado adolescente y solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318, ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal comparte el criterio de la ciudadana Fiscal y por tal motivo acuerda el Sobreseimiento requerido.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente: LEANDRO JOSE CENTENO GARCIA , quien en venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-03-1984, hijo de EULOGIO JOSE CENTENO y de YANITZA JOSEFINA GARCIA ALCALA, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.785.512, con domicilio en la calle 23 de Marzo casa sin número, sector El progreso, Anaco, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en los artículos 375 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “d2 de la ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo falleció en esta ciudad de anaco, en fecha 31 de mayo de 2002, según se evidencia de la copia fotostática del Acta de Defunción, expedida por el registrador Civil del Municipio Anaco, y por lo tanto la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal,


Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón Itanare


VELA:ymdep.
Exp. Nº 2002-29