REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Anaco, 15 de Junio de 2005.-
195º y 146º


En fecha 28 de Junio de 2001, se llevó a cabo la audiencia de Presentación del adolescente: XAVIER ANTONIO PRADO, venezolano, soltero, obrero natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació el 23-12-1986, de 14 años de edad, hijo de ODALIS DEL VALLE PRADO VIELMA (difunta) y de ANTONIO GUILLEN, indocumentado, con domicilio en la calle Piar casa Nº 03, barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Anaco, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO ELIAS LOPEZ.

En fecha 15 de Febrero de 2005, la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso al Imputado adolescente y solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318, ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal comparte el criterio de la ciudadana Fiscal y por tal motivo acuerda el Sobreseimiento requerido.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente: XAVIER ANTONIO PRADO, quien en venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-12-1986, hijo de ODALIS DEL VALLE PRADO VIELMA (difunta), y de ANTONIO GUILLENT, de 19



años de edad, soltero, indocumentado, con domicilio en la calle Piar casa N 03, barrio Simón Bolívar, Anaco, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ORDINAL 6 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de operar la prescripción en el presente caso

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal,


Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón Itanare


VELA:ymdep.
Exp. Nº 2001-16