REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Anaco, 20 de Junio de 2005.-
195º y 146º


En fecha 26 de Marzo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de Presentación del adolescente: VICTOR JOSUE HERNANDEZ LEON, venezolano natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el 02-10-1986, soltero, estudiante, de 15 años de edad, hijo de MARITZA DEL VALLE LEON y de OSNOVAR HERNANDEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.844 con domicilio en la calle La Pradera, casa s/n, sector Libertador prolongación de la Avenida Portuguesa de esta ciudad de Anaco, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO MEDINA.

En fecha 25 de Mayo de 2005, la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso al Imputado adolescente y solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Especial, consecuencia este tribunal comparte el criterio de la ciudadana Fiscal y por tal motivo acuerda el Sobreseimiento requerido.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente: VICTOR JOSUÉ HERNANDEZ LEON, quien en venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-1986, hijo de MARITZA DEL VALLE LEON y OSNOVAR HERNANDEZ REQUENA, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.844, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mencionado adolescente

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal,


Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón Itanare


VELA:ymdep.
Exp. Nº 2002-30