REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ANACO, 27 JUNIO DE 2005.
194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Salvador Carpio, Williams Parra, Henry Velásquez, Francisca Hernández, y Petra Barroso, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las Cédulas de identidad números: 3.611.758, 6.830.196, 8.469.723, 8.497.947 y 8.330.608, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA ANACO.

PARTE DEMANDADA: MADIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.115, y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: INES MARIA MATUTE TARAZONA, JANITZA COROMOTO RODRIGUEZ RUIS, MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y YULITZA QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.081.374, 9.814.837, 5.522.833 y 12.818.404 en su orden, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los números: 91.106, 963.066, 81.203 y 91.932 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho Nº B-11. Qta. Romina Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato propuesta por ante este Tribunal, por la Abogado Francisca Hernández actuando como co-apoderada del ente mercantil PEDVSA PETROLEO, S.A. contra el ciudadano MADIAN SALAZAR. La demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Marzo del año 2004 (folio 20). Al folio veintiuno (21) cursa diligencia de fecha 18 de Mayo del año 2004 suscrita por el demandado, ciudadano Madian Salazar donde confiere poder a las abogadas Inés Matute, Janitza Rodríguez, Maribel Fernández y Yulitza Quijada para actuar en el presente juicio. En fecha 11 de Marzo de 2004 este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble destinado para habitación ubicado en el área residencial de Campo Rojo, inmueble distinguido con el Nº 106-A y habitado por el ciudadano MADIAN SALAZAR y que cursa al folio uno (1) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente, cursa desde el folio cinco (05) hasta el folio trece (13) del cuaderno de medidas del presente expediente, resultas de la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco. Al folio veintidós (22) al veinticinco (25) del presente expediente cursa escrito de contestación de la demanda de la parte demandada. Al folio veintiséis (26) hasta el folio veintinueve (29) cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con anexos. Al folio treinta (30) curso auto de admisión de las pruebas de la parte demandada. Al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) cursa escrito de promoción de prueba de la parte demandante. Al folio treinta y tres (33) cursa auto de admisión de la prueba de la parte demandante.

En la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, observa este Tribunal: Que la parte demandada ciudadano MADIAN SALAZAR, contestó su demanda en la oportunidad legal correspondiente, rechazando y contradiciendo la demanda intentada por la Empresa P.D.V.S.A alegando que la relación de trabajo que mantenía con la Empresa P.D.V.S.A no ha terminado. En el Lapso probatorio consignó copia fotostática de carta suscrita por Luis Franjado y copia de finiquito de vacaciones. Por su parte la parte demandante la empresa P.D.V.S.A, representada en esta causa por su co-apoderada judicial la abogado Francisca Hernández, alegó que el ciudadano suscribió en fecha 30/06/1999, con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda en el cual se le adjudicó a dicha ciudadano un inmueble para habitación, ubicado en el área residencial denominado Campo Rojo, distinguida como casa Nº 106-A en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en el citado contrato se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente al trabajador ciudadano Madian Salazar, conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conviniéndose que el mismo sería destinado única y exclusivamente por el prenombrado extrabajador sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido dado en comodato, etc. Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de vivienda, las partes convinieron en que ese beneficio terminaría cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo 3.- Por cesar las causas que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado “C”. Señala la parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda el demandado ciudadano Madian Salazar, pagaría la suma de VEINTE BOLIVARES ( Bs.20,oo ) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo del extrabajador y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETRÓLEOS S.A lo cual consta de documento que acompaña marcado “C”. Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato el extrabajador convino en desocupar la vivienda cuando hubieren cesado sus servicios con la empresa PDVSA Petróleos S.A, sea cual fuere la causa tal como se previó en las cláusulas quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la notificación que con tal fin se hiciera, y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEOS S.A , la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,oo) por cada día extra de permanencia en la vivienda Mod. Town House Nº 57. Alega la parte demandante que el día 11/ 02/2003, el Sub Gerente General División Oriente ciudadano LUIS E. MARIN, venezolano, mayor de edad , domiciliado en caracas, le participó al extrabajador que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA casa matriz, se prescindía de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” , “i ” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos , por cuanto desde el día cuatro (04) de diciembre del 2002 incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y que a partir de la notificación efectuada se producía la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Así mismo alega la parte actora que desde la fecha 11/02/2003 el ciudadano demandado dejó de prestar servicio para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda en calidad de habitación , ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEOS S.A, negativa ésta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala la demandante igualmente en su demanda que la demandada adeuda la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.334.000,oo) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (334) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato. En la oportunidad de la promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales especialmente los documentos acompañados conjuntamente con el libelo de demanda como es el caso del contrato de asignación de vivienda. En dicho contrato se estableció en su cláusula quinta, que se le concederá un plazo de sesenta (60) días consecutivos para la desocupación del inmueble contados a partir de la notificación y que para la notificación bastará una carta o telegrama de acuerdo a lo que establece la cláusula sexta de dicho contrato. Invocó el mérito favorable que se desprende del documento consignado con el libelo donde se observa el pago por los servicios de casa descontado por la empresa demandante. Invocó igualmente el mérito favorable que se desprende de la notificación de la prensa.

Observa este Juzgador que el demandado en el lapso probatorio consignó un documento firmado por un ciudadano de nombre Luis Frontado del comité de Asignación de vivienda, Departamento de Servicios Generales de lo cual se desprende que sí le fue asignada la vivienda marcada con el Nº 106-A, ubicada en la Urbanización Campo Rojo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, asi como al documento privado de contrato de asignación de vivienda en virtud de lo que señala el artículo 1.370 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Así mismo para este Sentenciador tienen plena validez las estipulaciones hechas en el mencionado contrato de asignación de vivienda de acuerdo a lo que establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil que al efecto señalan:
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160
“Los contratos deben ejecutarse en buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”


De las anteriores disposiciones se desprende y así lo sostiene quien aquí juzga que en el contrato privado de asignación de vivienda suscrito por las partes en la cláusula Sexta se convino que la adjudicación temporal cesará también cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: a) La terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, que el trabajador entregará a la Empresa la vivienda en un plazo que no excederá de centena (60) días continuos y que para la notificación bastará con una carta o un telegrama. Por lo que habiendo la Empresa demandante demostrado mediante comunicación de prensa de fecha 11 de febrero del 2003 la notificación al ciudadano Madian Salazar, la terminación de la relación laboral, es obvio que debió cumplirse con lo preceptuado en el contrato de asignación de vivienda suscrito por ambas partes y hacer entrega por parte del ciudadano Madian Salazar, la vivienda que le fue asignada a la empresa P.D.V.S.A. No correspondiendo a este Tribunal en la presente causa entrar a dilucidar si la relación de la relación laboral se debió a una causa justificada o injustificada por cuanto esto no forma parte del thema Desidendum, basta con que haya quedado demostrado la notificación por parte de la parte demandante de una de las causas que hace cesar la adjudicación temporal de la vivienda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la abogada Francisca Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.497.947, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.561 y de este domicilio, actuando como co- apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble distinguido como casa Nº 106-A destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Rojo, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., parte demandante en la presente causa.
Por cuanto el demandado ciudadano Madian Salazar, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, lo que quedó demostrado por efectos de la Confesión Ficta, se le condena al pago de la cantidad de Trescientos treinta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 334.000, oo) por haber permanecido Trescientos Treinta y Cuatro (334) días en el inmueble. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes por haber salido la Sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Anaco a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio.

La Secretaria,


Dra. Fátima Rondón.



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia y se agregó al Expediente Nº 043126, Conste.-

La Secretaria,