REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
194º y 145º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Dr. JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.497.006, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Sector Las Parcelas, Nº 61 de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Dr. JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.854.568 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Por cuanto observa el Tribunal que en fecha 09 de Junio de 2005 las partes de la presente causa, demandante Dr. JAVIER LEON BLANCO MENDEZ y demandado Dr. JOSE ANTONIO ROJAS PADRON plenamente identificados en autos, suscribieron CONVENIMIENTO y DESISTIMIENTO en el presente juicio, en este orden de idea es oportuno señalar lo que pauta el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, que a tal efecto establece:

ARTICULO 264 CPC
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De lo que se infiere que las partes tengan facultades expresas para efectuar los señalados autos de composición procesal las partes y sus apoderados, como ha quedado demostrado en el presente caso tales circunstancias. Igualmente es bueno traer a colación lo establecido en el artículo 265 ejusdem que es del tenor siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se observa de las actas procesales, que la accionada ha dado su consentimiento para la culminación del presente juicio, ello se evidencia del pago que realizó y que el accionante recibe a su entera y cabal satisfacción, desistiendo esté tanto de la acción como del procedimiento.

DECISION
En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden y por autoridad de la ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO Y CONVENIMIENTO celebrado entre la parte demandante Dr. JAVIER LEON BLANCO MENDEZ y la parte demandada Dr. JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, téngase ambas figuras de auto composición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo prevé el articulo 263 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución del instrumento cambiario a la parte demandada previa su certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria

Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 29-06-05 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3391. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón