REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE PEREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.289.188 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Dr. YENSI YOEL OLIVERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.498.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.555 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Aragua Nº 5-58, Escritorio Jurídico Olivero & Asociados Calle 05 de Julio Nº 2-13 de esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DAVID PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.258.424 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.289.188 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui debidamente asistido por el Profesional del Derecho YENSI JOEL OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.498.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.555 domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, en contra de el ciudadano DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.258.424 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala el demandante en su libelo que suscribió un Contrato Verbal de Arrendamiento sin plazo fijo con el ciudadano DAVID PEREZ, identificado anteriormente, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la calle Francisco Fajardo con Avenida Portuguesa, Sector Los Olivos, Nº 12-12 de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, enclavada en un terreno también de su propiedad, tal como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda las Mercedes, en fecha 23 de Marzo de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 16 de los libros respectivos, el cual acompaña en su libelo en copia fotostática marcado con la letra “A” y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Francisco Fajardo; SUR: Calle sin nombre; ESTE: Prolongación de la Avenida Portuguesa; OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Ada Pérez de Guevara. Igualmente señala el accionante que en el referido Contrato de Arrendamiento estipularon inicialmente que el Canon de Arrendamiento a pagar por el inmueble arrendado por parte del arrendatario, era la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS.) mensuales, sin que hasta la presente fecha el arrendatario, DAVID PEREZ una vez que ocupo la casa, le haya pagado o querido pagar la cantidad de dinero acordada, traduciéndose esto en más de seis (06) años sin haber obtenido el pago de la suma acordada como Cánones de Arrendamiento. De igual manera señala el accionante en su libelo que ha realizado varias diligencias para lograr el pago de los mismos o en su defecto la desocupación de la casa, enviándole a tal efecto Notificaciones escritas, las cuales acompaña marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” y que el arrendatario ciudadano DAVID PEREZ se ha negado a recibir.
Solicita el accionante en su libelo de conformidad con lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34, literal A del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o a ello sea condenado: PRIMERO: Que el arrendamiento ha quedado resuelto. SEGUNDO: Hacerme entrega del citado inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: El pago de las costas y costos de este juicio. CUARTO: El pago de los Honorarios Profesionales.
De igual manera solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Calle Francisco Fajardo, sector Los Olivos, Nº 12-12 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
A solo efectos de la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.)
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2005. Al folio (9) cursa Poder Apud Acta que le fuera conferido al Dr. YENSI YOEL OLIVERO en fecha 17 de Mayo de 2005 por el ciudadano JOSE PEREZ GOMEZ. Al folio (10) cursa Boleta De Citación al ciudadano DAVID PEREZ. Al folio (11, 12 y 13) cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal Dra. FATIMA RONDON y consigna copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano DAVID PEREZ y recibida por el mismo. Al folio (15 vto) cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte accionante en el cual promueve como testigos a los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA BETANCOURT, GISELA NAVARRERA, RICARDO BETANCOURT y YAJAIRA YADIRA. Al folio (16) cursa auto de este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante y fija el tercer día de despacho siguiente a este a las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 AM. para que comparezcan los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA BETANCOURT, GISELA NAVARRERA, RICARDO BETANCOURT y YAJAIRA YADIRA, a fin de que rinda declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de conformidad con el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil. Del folio (17 al 21) cursa declaración de los testigos YUMAIRA BETANCOURT NAVARRERA, GISELA NAVARRERA y RICARDO BETANCOURT. Al folio (21) cursa auto del Tribunal en el cual se declaro desierto a la testigo YAJAIRA YADIRA.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso Judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de este para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confección Ficta.
Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Es de señalar que las partes tuvieron a su disposición, todos los medios de pruebas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y tan solo hizo uso de ella la parte accionante, no así la demandada que en ningún momento del iter procesal desvirtuó los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda. Se quiere señalar con ello que la parte accionada no probo sus afirmaciones de hecho ni de derecho y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSE PEREZ GOMEZ, identificado en autos mediante Apoderado el Dr. YENSI JOEL OLIVERO contra el ciudadano DAVID PEREZ y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento pactado entre las partes. SEGUNDO: Se ordena al demandado a la entrega inmediata del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), monto este en el cual fue estimada la presente demanda..
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria
Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 29-06-05 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.05-3509. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
|