REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIO JOSE MOYA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.497.953 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Dr. FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.002.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Orinoco Nº 9 de de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa FALCON INTERNACIONAL S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 1991 bajo el Nº 04, tomo A-19, siendo su ultima modificación el 8 de Septiembre de 1993 quedando anotada bajo el Nº 19 Tomo A-77 con sede en la Calle El Ocho S/N del Sector El Cinco de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSE MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.497.953 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui en su carácter de Representante de la Persona Jurídica TALLER AUTOMOTRIZ MOYA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Mayo de 1998 bajo el Nº 90. Tomo B-01 debidamente asistido por el Profesional del Derecho FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.002.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, en su condición de Tenedor Legitimo de unas facturas que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.080.064,00 Bs.) debidamente aceptadas y firmadas para ser pagadas por la persona autorizada a tal efecto por la Sociedad Mercantil FALCON INTERNACIONAL S.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 1991 bajo el Nº 04, tomo A-19, siendo su ultima modificación el 8 de Septiembre de 1993 quedando anotada bajo el Nº 19 Tomo A-77 con sede en la Calle El Ocho S/N del Sector El Cinco de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
Solicita el accionante en su libelo le sean cancelado los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad liquida y exigible, debidamente aceptada, reconocida por la deudora Sociedad Mercantil FALCON INTERNACIONAL S.A en las Facturas, que en un Nº de 40 ejemplares se acompañan en original marcadas como DOSSIER “A”. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 901.298,44) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, por concepto de deuda atrasada por espacio de Treinta y Seis (36) meses que no paga el deudor. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) por gastos de cobranza, toda vez que tanto su representada como quien suscribe, tienen su domicilio Fiscal y Procesal; respectivamente en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui y en múltiples ocasiones se han visto obligados a trasladarse hasta la sede de la persona jurídica; lo cual significa que los resultados hasta la presente oportunidad han sido infructuosos. CUARTO: Las costas y Honorarios Profesionales debidamente establecidos en un 25% del valor de la demanda que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL DIECISEIS BOLIVARES (770.016,00 Bs.)
La presente demanda fue recibida en fecha 26 de Marzo de 2003, siendo admitida en fecha 28 de Abril de 2003, en fecha 26 de Junio de 2003 el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Intimación con su orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la Intimación Personal del ciudadano JHON FOULKNER. Al folio (53) cursa Poder Apud Acta que fuera otorgado por el ciudadano MARIO JOSE MOYA MARTINEZ al Profesional del Derecho FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN. Al folio (54) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita a este Tribunal le sea expedido Cartel de Intimación. En fecha 25 de Agosto de 2003 este Tribunal acuerda librar Cartel de Intimación solicitado por la parte demandante. Al folio (58) cursa diligencia de fecha 11 de Septiembre de 2003 suscrita por la parte demandante y solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2003 fue decretada la Medida Preventiva de Embargo solicitada y se acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas el cual formara parte del presente expediente. Del folio (59 al 60) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna Cartel de Intimación publicado en el Diario El Anaquense en fecha 03 de Diciembre de 2003. Del folio (61 al 62) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna Segundo Cartel de Intimación que fuera publicado en el diario El Anaquense en fecha 12 de Diciembre de 2003. Desde el folio (63 al 64) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna tercer Cartel de Intimación que fuera publicado en el diario El Anaquense en fecha 16 de Diciembre de 2003. Del folio (65 al 66) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna cuarto Cartel de Intimación que fuera publicado en el diario El Anaquense en fecha 23 de Diciembre de 2003. En fecha 18 de Febrero de 2004 la parte demandante solicita que por cuanto cumplido como han sido los requisitos para la Intimación del demandado, cumplida dicha intimación y verificado como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo hecho oposición al presente Decreto se proceda a la Ejecución Forzosa. Al folio (68) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y ratifica diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Notificación personal, practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora fijada en la tablilla… Si el intimado o el Defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formulare y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.”
Es de hacer notar que el Procedimiento de Intimación, tiende fundamentalmente a la rápida creación del titulo ejecutivo, lo cual se logra cuando el decreto intimatorio ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese Decreto de Intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse por si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada. En el caso bajo estudio, el deudor no hizo oposición al decreto ni acredito haber pagado las sumas de dinero señaladas en las Facturas objeto de la presente demanda; en tal sentido es oportuno señalar que si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el Decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que nos lleva al estado de procederse como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSE MOYA MARTINEZ, quien procede en nombre y representación de la Empresa TALLER AUTOMOTRIZ MOYA mediante Apoderado en contra de la Empresa FALCON INTERNACIONAL S.A y se ordena al pago de las cantidades de dinero señaladas en las facturas que se acompañan al libelo de la demanda marcadas como DOSSIER “A”, y las cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.080.064,00 Bs.), igualmente se ordena el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) por gastos de cobranza; y las costas y Honorarios Profesionales debidamente establecidos por este Tribunal en un 25% del valor de la demanda que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL DIECISEIS BOLIVARES (770.016,00 Bs.) conforme lo pauta el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a las costas y costos del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria
Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 03-06-05 se publicó y se acordó agregarla al expediente No.03-2637. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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