REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.212.374 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIAL: Dras. ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y ZELIDETH FEMAYOR TORREALBA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.496.975 y V-9.817.298 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.005 y 46.747 respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: KILBERT ISAAC HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.969.568 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, Edificio Colibrí, ler. Piso Nº 6 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

BENEFICIARIO: JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.212.374 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui en representación de su menor hijo JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVAS debidamente asistida por la Profesional del Derecho Dra. ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.496.975 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.005 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.969.568 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala la accionante en su libelo que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ, plenamente identificado, procrearon un niño que lleva por nombre JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVAS, de un (01) año y tres (03) meses, según consta del Acta de Nacimiento consignado junto con el libelo y marcado con la letra “A”. Señala la accionante que el progenitor del niño desde el mes de Junio de 2004 ha dejado de suministrar alimento a su hijo, debiendo, quien suscribe, afrontar los gastos que ocasionan su manutención y enfermedad. De igual manera señala la accionante que el padre de dicho menor se encuentra en una situación económica favorable, pues presta sus servicios como trabajador petrolero en la Empresa CNPC, y que no le conoce otras cargas familiares. Alega la accionante que en estos momentos se encuentra desempleada y por lo tanto no puede darle a su hijo lo indispensable para vivir y solicita se le asigne a su menor hijo una cantidad exacta, periódica y suficiente en concepto de Pensión Alimentaría. Igualmente solicita se le asigne dos (02) cuotas extraordinarias para gastos escolares, para cuando este en edad escolar y otra parte para los días de festejos navideños; también solicita que se decrete Medida el Embargo o retención de Treinta y Seis (36) mensualidades en caso de despido o renuncia del demandado, la tercera parte del sueldo y el treinta por ciento (30%) de otras bonificaciones que puedan corresponderle al demandado.
La presente demanda fue recibida en fecha 21 de Febrero de 2005 y admitida posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2005 en esta misma fecha es informada la Empresa CNPC del presente procedimiento, como también el Fiscal del Ministerio Público, se le pasa correspondencia a tal efecto. En fecha 06 de Abril de 2005 la ciudadana YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, identificada en autos otorga Poder Apud -Acta a las Profesionales del Derecho ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y ZELIDETH MARIA FEMAYOR TORREALBA. Al folio (07) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita a este Tribunal ordene aperturar una Cuenta Bancaria a nombre del niño JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA, representado por su legítima madre YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, para que sean depositadas las Pensiones retenidas por la Empresa CNPC. A los folios (8 y 9) cursan oficio enviado al Gerente del Banco de Venezuela y copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros aperturada. A los folios (10 y 11) cursan diligencia suscrita por la parte demandante y copia del oficio recibido por la Empresa CNPC de fecha 29 de Marzo de 2005. Al folio (12) cursa oficio enviado a la Empresa CNPC en el cual se le informa el Nº de la Cuenta de Ahorros aperturada. A los folios (13 y 14) cursan diligencia suscrita por la parte demandante en la cual consigna oficio recibido por la Fiscalía XII del Ministerio Publico. A los folios (16, 17 y 18) cursan diligencia suscrita por la Dra. LUISA AMELIA BARRIOS y consigna Poder Especial que fuera otorgado por el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ a los Profesionales del Derecho JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ y LUISA AMELIA BARRIOS RODRIGUEZ. Al folio (19) cursa auto del Tribunal relacionado con el Acto conciliatorio en el cual se deja constancia entre otros, la no comparecencia de la parte demandante. Desde el folio (20 al 49) cursa escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la parte demandada. Al folio (50) cursa diligencia suscrita por la parte demandada. A folio (51 vto) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada en el cual promueve entre otros; Documento privado que cursa anexo al escrito de contestación, la cual se refiere al Contrato de Arrendamiento firmado por el demandado y la ciudadana NINOSKA MERCEDES BASTARDO DE ARELLAN en su calidad de arrendadora; también promueve la testimonial de la ciudadana NINOSKA MERCEDES BASTARDO DE ARELLAN. Al folio (52) cursa Auto de esta Tribunal en el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia no admite la prueba testimonial de la ciudadana NINOSKA MERCEDES BASTARDO DE ARELLAN, por cuanto aún siendo promovida en tiempo útil , también es cierto que no puede evacuarse la misma por que resultaría extemporánea. Al folio (53) cursa auto del Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer día de despacho siguiente al mismo a las 9:00 AM. para que comparezca la ciudadana NINOSKA MERCEDES BASTARDO DE ARELLAN a fin de que ratifique o no en su contenido y firma al anexo marcado con la letra “F” cursante a los folios (38 y 39 vto) y rinda declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de conformidad con el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la etapa procesal de dictar sentencia este Tribunal lo hace, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del menor JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en donde se señala que los padres del menor son los ciudadanos YOLIMAR MARINA NAVA VALERA y KILBERT ISAAC HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
La filiación de los menores KELERT DAVID y KEVIN ISAAC HERNANDEZ ZAMBRANO, se encuentra plenamente demostrada, según se evidencia de las Partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura correspondientes, en donde se señala que los padres del menor son los ciudadanos MARLIN DE LA CRUZ ZAMBRANO y KILBERT ISAAC HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Para el día señalado para el acto de la Contestación de la demanda previo a este el Tribunal incito a las partes a la Conciliación la cual no fue posible por cuanto la parte accionante en el presente juicio no hizo acto de presencia.
CUARTO:
En lo que respecta al Acta de Matrimonio consignada por el accionado en el acto de la Contestación de la demanda se evidencia que efectivamente el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana MARLIN DE LA CRUZ ZAMBRANO, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
QUINTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada
Señala al Tribunal el conocimiento que tenía la demandante de que el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ era casado y tenía otras cargas familiares, dos (02) hijos de nombres KELERT DAVID y KEVIN ISAAC HERNANDEZ igualmente señala que la demandante es comerciante y posee un negocio denominado “MI GORDO DE ORO” y que igualmente se desempeña como Gerente de Operaciones en la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES NAVA -VALERA C.A y que el salario básico del demandado es la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES diario (Bs. 31.240,00) que hacen un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales y que descontado el 30% como mesada alimenticia para el menor JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA solamente le queda la cantidad al demandado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (656.040,00 Bs.) mensuales a los cuales hay que descontarle DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) por concepto del Contrato de Arrendamiento donde vive el demandado, a los efectos de lo aquí señalado acompaño Registro de Comercio del ente comercial denominado “MI GORDO DE ORO”, y en donde se identifica como Técnico Superior en Administración de Empresas y Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES NAVA-VALERA C.A, documentos a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.

De esta manera las cosas, este Tribunal aclara lo siguiente: Las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C., lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago”.

En ese sentido el artículo 254 del C.P.C., establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
De lo que se deduce, que la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se tratan de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C. establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de los actos que procuraran conocer en los limites su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni cumplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios probatorios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
En el presente caso se observa que el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ presta sus servicios como trabajador petrolero en la Empresa CNPC y del cual recibe un salario modesto y además quedo comprobado que posee otras gastos y cargas familiares, de igual manera se observa que la accionante YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, es comerciante, posee su propio negocio y presta sus servicios como Gerente de Operaciones para la Empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES NAVA VALERA. Es obligación de ambos (Padre y Madre) contribuir a satisfacer las necesidades apremiantes de su menor hijo, en tal sentido es obligación de ambos cumplir con tal mandato en la medida de sus posibilidades. Por ello es bueno advertir que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona; que es inherente a la condición del ser humano y que forma parte de cada uno de nosotros, como miembros que somos de un grupo familiar. Y que, si bien tiene fundamento en la ley, es anterior a esta, pues nace del sentimiento natural de solidaridad que es y siempre debe ser norte y guía para la existencia y estabilidad de la familia. Los padres, digamos ambos padres tienen el deber o la obligación de mantener, de alimentar físicamente, de nutrir a sus hijos, “Asistirlos” es decir prevenir y curarlos cuando el cuerpo o la mente necesiten de su ayuda. Debe entenderse la obligación o asistencia como un todo tendiente a asegurar la salud del menor en las mejores condiciones; allí se combina el deber de aquel progenitor, no guardador en suministrar los medios con el que tiene el guardador, de hacer uso de esos medios y contribuir con estos para asegurar la salud del menor. En consecuencia son los padres los primeros obligados para con sus hijos menores de edad, ambos, (padre y madre) cada uno en proporción a sus posibilidades. Dentro de la familia unida (Matrimonio o Uniones Concubinarias) la pareja aporta lo necesario para sufragar los gastos comunes al núcleo familiar, en consecuencia la obligación no es objeto de discusión, pues esta opera de pleno derecho a favor del necesitado, lo que será objeto de controversia será el Quantum. Para analizar esta posición o situación económica de los obligados, Quantum es necesario verificar el patrimonio del obligado o los obligados, el monto de sus ingresos o salarios, rentas o ganancias, pero es preciso conocer también sus propias cargas, sus erogaciones. En ese sentido es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ posee un trabajo estable y modesto, aún cuando tiene otras cargas familiares (Esposa e Hijos) esto no le impide el cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, ya que esta demostrado que el accionado tiene ingresos económicos como trabajador de la Empresa CNPC. De igual manera ha quedado demostrado que la madre del menor JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA, la ciudadana YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, es una profesional de la administración, comerciante y posee un alto cargo en una conocida Empresa de la localidad, no se encuentra actualmente desempleada y es deber de esta colaborar para la manutención de su menor hijo. Y se le advierte a esta que en lo sucesivo debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 271 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Pensión de Alimento incoada por la ciudadana YOLIMAR MARINA NAVA VALERA, en representación de su menor hijo JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA, asistida de Abogado en contra del ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ. No con esto quiere significar el que sentencia que el padre del menor en cuestión de manera comprobada haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, sino que es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Se fija la cantidad de ¾ de Salario mínimo Urbano mensuales que serán depositados por el ciudadano KILBERT ISAAC HERNANDEZ en la Cuenta de Ahorros Nº 01020433060100055271 a nombre del menor JAVIER DE JESUS HERNANDEZ NAVA, aperturarada en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. SEGUNDO: Se decreta medida de Embargo hasta el 15% de las vacaciones, utilidades, y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado, correspondientes a gastos propios del mes de Diciembre, que serán depositadas por la Empresa CNPC en la Cuenta de Ahorros antes señalada. TERCERO: Se acuerda retener las 36 mensualidades futuras de la Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en Cheque de Gerencia a este Tribunal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO. Ofíciese lo conducente a la Empresa CNPC para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido y se deja sin efecto el Oficio Nº 2005-202 enviado por este Tribunal a la Empresa CNPC de fecha 29 de Marzo de 2005. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (06) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha (06-06-05), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 Pm) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 05-3493. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón