REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Anaco, 06 de Junio de 2005.-
195º y 146º
En fecha 31 de Marzo de 2003, se llevó a cabo la audiencia de Presentación del adolescente: OSCAR DE JESUS MEDINA GARCIA, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, hijo de OSCAR ANTONIO MEDINA ROJAS y de NILDE ISABEL GARCIA, soltero, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.787.324, con domicilio en la calle Guzmán Blanco, del sector Simón Bolívar de esta ciudad de Anaco, representado por el Dr. JHONNY MENDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.403.808, imputado por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
En fecha 28 de Octubre de 2004, la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso al Imputado adolescente y solicitó el Sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así pues, leída la petición Fiscal igualmente observa este juzgador que desde el 31 de Marzo 2003 hasta la fecha 27-10-2004, ha transcurrido un (01) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, por lo que tomando en cuenta el delito en comento, estamos en presencia a la prescripción Especial, aplicable al mismo, prevista en el artículo 615 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es de tres (3) años, al establecer “La acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad, como sanción, a los tres (3) años, cuando se trate de otro delito de acción pública”, y como quiera que este tipo delictual esta excluido de los estipulados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como uno de los que amerita privación de libertad como sanción, evidenciándose que la acción penal esta prescrita, este tribunal comparte el criterio de la ciudadana Fiscal y por tal motivo acuerda el Sobreseimiento requerido.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente OSCAR DE JESUS MEDINA GARCIA, quien en venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-09-1986, hijo de OSCAR ANTONIO MEDINA ROJAS y de NILDE ISABEL GARCIA, de 18 años de edad, soltero, estudiante, de titular de la cédula de identidad Nº V- 17.787.324, con domicilio en la calle Guzmán Blanco, del sector Simón Bolívar de esta ciudad de Anaco, por la comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio al Orden Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de lo establecido en la parte in fine del artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA:ymdep.
Exp. Nº 2003-52
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