REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: JESUS NICOLAS ALIEDRES ARISMENDI., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº v- 4.879.541.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE LARES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v- 3.722.504.-

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO



PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2.004, compareció el ciudadano Jesús Nicolás Aliendres Arismendi, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Indira Malpica Domar, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.709, presentando constante de tres folios útiles y tres anexos, escrito de demanda por resolución de contrato contra el ciudadano Mario José Lares Domínguez, ya identificado. En la misma fecha se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, ordenando la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 19 de julio de 2.004, diligenció el actor actuando en su propio nombre y en defensa de su derecho, solicitando al tribunal libre la citación del demandado.
En fecha 20 de julio de 2.004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto en la cual se ordenó la suspensión del despacho durante el lapso 20/09/04 hasta el 30/09/04, ambas fechas inclusive, con motivo de inventario y traslado del tribunal a una nueva sede.
En fecha 18 de marzo de 2.005, diligenció el actor, ratificando su diligencia de fecha 18 de julio de 2.004.



CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 22 de abril de 2.004, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas.
En fecha 04 de mayo de 2.004, se dictó auto decretando la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción y la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en la misma fecha se libro exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de mayo de 2.004, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó las medias decretadas por este tribunal.
En fecha 09 de junio de 2.004, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor antes mencionado.
En fecha 10 de junio de 2.004, se dictó auto agregando las mencionadas resultas.


MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en el cuaderno principal la realizó el demandante en fecha 18 de marzo de 2.005, cuando solicitó se materialice la citación del demandado, a partir de esa fecha las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar la resolución de contrato, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISION

PRIMERO: En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JESUS NICOLAS ALIENDRES ARISMENDI, contra el ciudadano MARIO JOSE LARES DOMINGUEZ. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena la suspensión de la medida de Secuestro Decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble arrendado, ubicado en la avenida Prolongación Paseo Colon Oeste, , Sector 2 4B-02, Conjunto denominado Residencias Morro Humbolth, del Municipio Diego bautista Urbaneja, suspensión que se llevará a efecto al quedar definitivamente firme la presente decisión y a instancia de parte, así mismo se suspende la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, practicada por el mismo Juzgado Ejecutor, en consecuencia se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C. A., a los fines de que haga entrega al demandado de los bienes muebles embargados. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Primer día del mes de junio de Dos Mil Cinco (01/06/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra


En esta misma fecha, siendo la 01:15 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria


Cc-360-04

EMCDG/NER