REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE


PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.905.211, en su carácter de Presidente de la Firma AGROPECUARIAS LOS PUFIS, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1.992, bajo el Nº 194, Tomo B, folios Vto. 189 al 192 de los libros correspondientes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEXIS R. MEZA y LUZ MARY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.316.573 y 8.232.995, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 81.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX EDMUNDO MARTINEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.769.202..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.


MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.



NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicia el presente procedimiento por Procedimiento de Intimación, en fecha 29 de Enero de 2.002, intentada por el ciudadano Gerardo Rafael Dona, contra el ciudadano Feliz Edmundo Martínez Armas, ambos identificados en las actas de este proceso, mediante libelo de demanda constante de Tres folios útiles y anexos marcados “A, B y C”.
En fecha 13 de febrero de 2.002, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda acordando la intimación del demandado para que comparezca por ante el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que pague la cantidad demandada o a formular oposición, en cuanto a la medida solicitada se acordó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de mayo de 2.002, diligenció el ciudadano Gerardo Rafael Dona, ya identificado, confiriendo poder especial Apud-Acta a los abogados Alexis Meza y Luz Mary Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.316.573 y 8.232.995, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.591 y 81.202, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto dejando constancia de las causas por las cuales se ordenó la suspensión del despacho desde el 20 al 30/09/2004.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 13 de febrero de 2.002, se abrió el presente cuaderno separado de medidas tal como se ordeno en el auto de admisión de la demanda. En la misma fecha se dictó auto decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenando librar despacho al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el referido despacho junto con oficio Nº 084-02.
En fecha 07 de mayo de 2.002, diligenció el abogado Alexis Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.591, apoderado judicial de la parte actora, consignando la comisión que fuera librada al Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y solicitando se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial por cuanto los bienes del demandado se encuentran en el Municipio Juan Antonio Sotillo.
En fecha 05 de junio de 2.002, se dictó auto acordando librar despacho de ejecución al juzgado Ejecutor de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el referido despacho de ejecución junto con oficio Nº 254-02.
En fecha 20 de febrero de 2.003, el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practico la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 27 de febrero de 2.003, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de febrero de 2.003, se dictó auto agregando las referidas resultas.
En fecha 02 de abril de 2.003, diligenció el ciudadano Giovanni Walter Ciamaroni, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.279, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Gina, s.r.l, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 13, Tomo V5, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.988, señalando que en embargo practicado en fecha 20 de febrero de 2.003, el bien embargado identificado en el acta con el número una, cuyas características son: Vehículo Marca: Dodge, Modelo: D-100, Año: 1.978, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Particular, Serial de Carrocería: T8212601, Serial del Motor: 3183241688, Placas: 845-BAH, no es propiedad del demandado ejecutado, siendo el propietario su representada, para lo cual consignó: 1) Original de titulo de propiedad debidamente endosado en traspaso. 2) copias certificadas del expediente Nº 8076 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Sotillo el cual es contentivo de la solicitud de entrega material todo ello en conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de ventas con pacto de retracto. 3) oficio dirigido por el referido juzgado a la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, para que hiciera entrega del bien propiedad de su representada. Finalmente solicitó que una vez que se verifique la propiedad del bien hacer entrega del mismo a su representada y se aperciba a la Depositaria Judicial que no puede hacer cobro alguno a su representada por concepto de estacionamiento o tasa arancelaria.
En fecha 03 de abril de 2.003, se dictó auto acordando notificar al ciudadano Gerardo Rafael Dona, a los fines de que conozca de la oposición del tercero, en la misma fecha se libró boleta de notificación para tal fin.
En fecha 07 de mayo de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios alguacil de este despacho consignó en un folio útil boleta de notificación a nombre del ciudadano Gerardo Rafael Dona, a quien busco en dos oportunidades y no se encontró.
En fecha 21 de mayo de 2.003, diligenció el ciudadano Giovanni Walter Ciamaroni, en su carácter de Gerente General de la empresa Gina, s.r.l., asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ramírez Ocando, solicitando se realice la notificación del ciudadano Gerardo Rafael Dona, de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2.003, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Gerardo Rafael Dona y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho, dejando constancia que en fecha 09 de junio de 2.003, siendo las 2:00 p.m., dejó boleta de notificación en la empresa Corporación Z, C. A., local 5, Av. Principal de Lechería.
En fecha 23 de julio de 2.003, se dictó sentencia interlocutoria decidiendo la oposición formulada por la representación de la Sociedad Mercantil Gina, s.r.l., revocando de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el embargo practicado sobre el bien inmueble propiedad del tercero opositor, ordenando oficiar a la depositaria judicial Anzoátegui, designada por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en el cuaderno principal la realizó la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2.002, cuando confirió poder apud acta a los abogados Alexis R. Meza y Luz Mary Marín, y en el cuaderno separado de medidas la última actuación se realizó en fecha 21 de mayo de 2.003, cuando el ciudadano Giovanni Walter Ciamaroni, en su carácter de Gerente General de la empresa Gina, s.r.l., asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ramírez Ocando, solicitó se realizara la notificación del ciudadano Gerardo Rafael Dona, de conformidad con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esas fechas las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido, en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar Procedimiento de Intimación, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN , TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de Procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano Gerardo Rafael Dona, contra el ciudadano Félix Edmundo Martínez Armas. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (13/06/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.

María Angélica González


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.
M-019-02
EMCDG/NER