REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE


PARTE DEMANDANTE: CONSTANZA NIEVES LLOVERAS JORDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 1.168.515.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA DIAS MARIN y MARIA CERVANTES JOLO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.129 y 28.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAQUE MOTOR´S S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 99-A, en fecha 18 de diciembre de 1.981.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CONTRERAS DELGADO, LISSET QUINTAL CARDOZO, MIRKA GUEVARA BAUTE y JUAN CARLOS GONZALEZ D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.839.163, 11.547.011, 10.299.895 y 8.815.915, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.236, 60.240, 57.170 y 67.934, respectivamente.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.



PARTE NARRATIVA

CUADERNO PRINCIPAL

Se inicia el presente Procedimiento, en fecha 27 de septiembre de 2.000, mediante libelo de demanda constante de dos folios útiles y anexos de veintiséis folios, presentado por el abogado en ejercicio Henry Marcano, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Constanza Nieves Lloveras Jorda, ya identificada, por Desalojo de Inmueble contra la empresa Jaque Motor´s, s. r. l., plenamente identificada.
En fecha 05 de octubre de 2.000, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación de la demandada para que de contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos y en cuanto a la medida preventiva de secuestro se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 09 de enero de 2.001, se libró la compulsa.
En fecha 26 de enero de 2.001, diligenció el abogado Henry Marcano, apoderado demandante, solicitando se practique la citación de la demandada en la persona del gerente general, a los efectos de la continuación del juicio.
En fecha 02 de febrero de 2.001, diligenció la ciudadana Constanza Lloveras, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio María Cervantes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.223, revocando el poder otorgado al ciudadano Henry Marcano, y confiriéndoselo a la abogada que la asistió en ese acto.
En fecha 05 de febrero de 2.001, se dictó auto mediante el cual la Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoco al conocimiento de esta causa, en la misma fecha se dictó auto negando la solicitud de compulsa y acordando expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06 de febrero de 2.001, se dictó auto agregando la revocatoria de poder, en la misma fecha se dictó auto agregando y desglosando el escrito de tercería presentado por el abogado Juan Carlos González, apoderado judicial de la demandada, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado de tercería.
En fecha 09 de febrero de 2.001, se dictó auto corrigiendo el auto de admisión por cuanto en el mismo se acordó la citación a los fines de que la demandada diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, por lo que se acordó la citación para que de contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas de los folios 2, 5 y 7, del cuaderno de medidas de tercería, de los folios 1 al 36 y 51 del cuaderno de tercería y 1 y 2, del cuaderno principal, de la diligencia y del auto que la provea.
En fecha 21 de febrero de 2.001, se dictó auto acordando expedir la copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de marzo de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, apoderada demandante, solicitando se ordene la expedición de la compulsa.
En fecha 21 de marzo de 2.001, se dictó auto instando a las partes proveer los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 23 de marzo de 2.001, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas de la diligencia de fecha 20 de marzo de 2.001 y del auto que lo provea, por cuanto por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial cursa recurso de amparo constitucional.
En fecha diligenció la abogada en ejercicio María Cervantes, consignando copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitando copias certificadas de los folios 42 y 43 del cuaderno principal y de la diligencia.
En fecha 29 de marzo de 2.001, se dictó auto ordenando expedir la compulsa y acordando las copias certificadas.
En fecha 09 de abril de 2.001, diligenció el abogado en ejercicio Juan Carlos González, apoderado de la demandada, solicitando se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de verificar o no la existencia de la sociedad mercantil Jaque Motor´s, s. r. l., y si la misma continua su giro mercantil.
En fecha 17 de abril de 2.001, se dictó auto acordando oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda a los fines de lo solicitado por el demandado, en la misma fecha se libro el correspondiente oficio.
En fecha 06 de junio de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, apoderada demandante, solicitando se expedida la compulsa acordada en auto de fecha 29 de mayo de 2.001.
En fecha 27 de julio de 2.001, compareció el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil, recibo de citación junto con sus respectivos anexos, a nombre del ciudadano Ángelo Víctor Goncalves, a quien buscó en dos oportunidades y no lo encontró.
En fecha 06 de agosto de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, así mismo le hizo saber al tribunal que la juez Camila Navas Camino, no puede conocer de la presente causa por cuanto cursa denuncia en su contra por ante la Rectoría de Tribunales.
En fecha 18 de septiembre de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, solicitando al tribunal deje sin efecto su diligencia de fecha 06 de agosto de 2.001, por cuanto desiste de los pedimentos contenidos en ella y oficie a la Onidex, a los fines de que emita la información necesaria para ubicar al ciudadano demandado en el presente proceso.
En fecha 20 de septiembre de 2.001, se dictó al acordando oficiar a la Onidex con sede en las ciudades de Barcelona y Puerto la Cruz, a los fines de que informe lo solicitado por la demandante, en la misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 05 de octubre de 2.000, se dictó auto ordenando abrir el presente cuaderno separado de medidas, en la misma fecha se decreto la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose el correspondiente mandamiento al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2.000, diligenció el abogado Henry Marcano, solicitando se libre oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial o a la Depositaria Judicial La Oriental, C. A., a los fines de que retire todos ,os bienes que se encuentran dentro del inmueble secuestrado y garantizar así la efectividad de la medida.
En fecha 20 de diciembre de 2.000, compareció el ciudadano Alfonso José Mago, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.850.238, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos González Delgado, actuando como tercer interesado de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 09 de enero de 2.001, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante y por el tercero interesado, ordeno oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las resultas de la comisión de secuestro, en la misma fecha se libro oficio.
En fecha 26 d enero de 2.001, se dictó auto agregando las resultas de la medida de secuestro, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2.001, diligenció la abogada en ejercicio María Cervantes, solicitando al tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del secuestro, por cuanto los bienes muebles que se encuentran en calidad de secuestro en el inmueble fueron sacados, así mismo solicito se oficie a la depositaria judicial para que informe si saco los bienes muebles del inmueble.
En fecha 06 de febrero de 2.001, se dictó auto negando lo solicitado por la representación judicial de la demandante en cuanto a la constitución de tribunal en el inmueble secuestrado por cuanto la causa no se encontraba en etapa de probatoria, y en cuanto a lo relacionado con la depositaria judicial se acordó oficiar a los fines de que informe sobre lo solicitado, en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.
En fecha 13 de febrero de 2.001, diligenció el abogado Juan Carlos González, solicitando copias simples de los folios 32, 33 y 34, de los folios 38 y 39, del cuaderno de medidas de la causa principal, de los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del cuaderno de medidas de la tercería, y los folios 51, 52, 53 y 54 del cuaderno de tercería.
En fecha 15 de febrero de 2.001, se dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas.

CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA

En fecha 01 de febrero de 2.001, compareció el abogado en ejercicio Juan Carlos González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso José Mago, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.850.238, presentando constante de treinta y cinco folios útiles y anexos de catorce folios, libelo de demanda por tercería contra la ciudadana Constanza Nieves Llovera Jorda y Jaque Motor´s.
En fecha 06 de febrero de 2.001, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la solicitud de demanda, acordando la citación de las demandadas para que den contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 09 de febrero de 2.001, se dictó auto corrigiendo el auto de admisión y ordenando la citación de las demandadas para que den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, en la misma fecha se dictó auto ordenando oficiar a la Oficina de la Onidex, para que informe sobre el último domicilio del ciudadano Ángelo Víctor Goncalves, de nacionalidad Portuguesa, en la misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2.000, diligenció el abogado Juan Carlos González, solicitando se agoten las diligencias para determinar la dirección del representante de la sociedad mercantil Jaque Motor´s, c. a., y de la ciudadana Constanza Nieves Lloveras Jorda, así mismo solicitó copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa., en la misma fecha se dictó auto ordenando expedir las copias solicitadas, de igual manera se acordó expedir copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en esta causa, por cuanto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL JUICIO DE TERCERIA

En fecha 06 de febrero de 2.001, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de febrero de 2.001, se dicto auto decretando medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida preventiva de secuestro librándose oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2.001, se libró oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en esta misma fecha 09 de febrero de 2.001, diligenció la abogada en ejercicio María Cervantes, apoderada judicial de la parte codemandada en el presente cuaderno de tercería, oponiéndose al auto de fecha 07 febrero de 2.001, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada, de igual manera apelo de la decisión de fecha 07 de febrero de 2.001, donde se ordenó suspender la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 05 de octubre de 2.000.
En fecha 16 de febrero de 2.001, se recibió oficio Nº 3570-150, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de este misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que la medida de secuestro se practicó en fecha 12 de diciembre de 2.000 y la comisión junto con sus resultas fue remitida a este tribunal con oficio Nº 3570-37 de fecha 15 de enero de 2.001.
En fecha 20 de febrero de 2.001, diligenció el abogado Juan Carlos González, apoderado demandante en la causa de tercería, solicitando que mediante oficio se le informe a la depositaria judicial de la suspensión de los efectos de la medida de secuestro.
En fecha 20 de febrero de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, apoderada codemandada, consignando copia simple y oponiendo en todo su valor al tercero expediente abierto por ante la alcaldía de este municipio en el que manifestó que no era inquilino de la señora Constanza Llovera, todo a los fines de la suspensión del decreto dictado por este tribunal en fecha 07 de febrero de 2.001.
En fecha 21 de febrero de 2.001, se dictó auto negando la apelación interpuesta por la abogada María Cervantes, en su carácter de apoderada de la demandada, en la misma fecha se dictó auto acordando notificarle a la depositaria judicial de la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 22 de febrero de 2.001, compareció la abogada María Cervantes Joló, actuando e su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Constanza Lloveras, solicitando a este Tribunal no ejecute la suspensión de medida preventiva de secuestro decretado por este tribunal en fecha 07 de febrero de 2.001, por cuanto no ha quedado definitivamente firme.
En fecha 22 de febrero de 2.001, diligenció el abogado Juan Carlos González, solicitando se comisiones al Juzgado Ejecutor correspondiente para la practica de la medida que en fecha 07 de febrero de 2.001.
En fecha 23 de febrero de 2.001, se dictó auto negando lo solicitado por la apoderada de la codemandada.
En fecha 23 de febrero de 2.001, se dictó auto acordando librar la comisión de ejecución de la medida innominada decretada.
En fecha 01 de marzo de 2.001, se dictó auto librando despacho al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2.001, se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición efectuada y decretando firme el decreto de medida cautelar innominada de fecha 07 de febrero de 2.001, y por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de ley se ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 19 de marzo de 2.001, diligenció la abogada maría Cervantes, dándose por notificada de la decisión anterior y solicitó copia fotostática de la sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2.001, se dictó auto ordenando expedir las copias solicitadas por la abogada María Cervantes.
En fecha 23 de marzo de 2.001, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2.001, de las boletas de la diligencia de solicitud y del auto que las provea, por cuanto cursa Recurso de Amparo Constitucional por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2.001, en ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación de sentencia firmada por el abogado Juan Carlos González.
En fecha 29 de marzo de 2.001, diligenció la abogada María Cervantes, diligenció Apelando de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2.001, así mismo solicitó copias certificadas de los folios 24, 25, 26, 29 y 32 y de la diligencia, en la misma fecha se dictó auto agregando las resultas emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, de igual manera se dictó auto acordando expedir las copias solicitadas por la abogada María Cervantes.
En fecha 06 de abril de 2.001, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada María Cervantes, en la misma fecha se dicto auto ordenando expedir copia certificada del auto que corre al folio 57.
En fecha 09 de abril de 2.001, diligenció el abogado Juan Carlos González, señalando las copias en virtud de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2.001, diligenció la abogada en ejercicio María Cervantes, señalando las copias en virtud de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2.001, diligenció la abogada en ejercicio María Cervantes, señalando copias del cuaderno principal, del cuaderno separado de medidas del juicio principal y del cuaderno separado de tercería, en virtud de la apelación, en la misma fecha se dictó auto acordando las copias señaladas por las partes.
En fecha 09 de mayo de 2.001, se libró oficio remitiendo al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las copias señaladas por las partes y por este tribunal


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en el cuaderno principal la realizó la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2.001, en el cuaderno separado de medidas del juicio principal la realizó el demandado en fecha 13 de febrero de 2.001, en el cuaderno separado de tercería la realizó el demandante en fecha 08 de marzo de 2.000 y en el cuaderno separado de medidas del juicio de tercería la realizó la codemandada, a partir de esas fechas las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido, en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar la Acción de Desalojo de Inmueble, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISION

En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana Constanza Nieves Lloveras Jorda, contra la empresa Jaque Motor´s, S. A. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Quince días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (15/06/2.005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.

María Angélica González


En esta misma fecha, siendo las 2:15 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Acc.


M-019-02
EMCDG/NER