REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE


PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.905.211, en su carácter de Presidente de la Firma AGROPECUARIAS LOS PUFIS, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1.992, bajo el Nº 194, Tomo B, folios Vto. 189 al 192 de los libros correspondientes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: En todas las actuaciones se hizo asistir por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.190.378, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.843.

PARTE DEMANDADA: EDDY NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de profesión Arquitecto y titular de la cédula de identidad Nº 4.509.216, en su carácter de presidente de la junta de condominio del Edifico Arrecife Norte.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA y EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.573, 24.643, 58.896, 59.532 y 87.055, respectivamente.


MOTIVO DE LA ACCION: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARRECIFE NORTE.



NARRATIVA
CUADERNO PRINCIPAL

Se inicia el presente procedimiento por Procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea del Edificio Residencias Arrecife Norte, en fecha 22 de octubre de 2.002, intentada por el ciudadano José Manuel Aguilera, actuando en su carácter de presidente de la firma Agropecuaria Los Pufis, C. A., contra el ciudadano Eddy Nuñez Villarroel, en su carácter de presidente de la junta de condominio del Edificio Arrecife Norte, todos identificados en las actas de este proceso, mediante libelo de demanda constante de Tres folios útiles y anexos de treinta y nueve folios útiles.
En fecha 29 de octubre de 2.002, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda acordando la citación del demandado para que comparezca por ante el tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2.002, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. María Cervantes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2.002, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2.002, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho, dejando constancia que en fecha 18 de noviembre de 2.002, se traslado a practicar la citación del demandado y no lo encontró.
En fecha 20 de noviembre de 2.002, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó en un folio útil recibo de citación con sus respectivos anexos, y dejando constancia que en fecha 19 de noviembre de 2.002, se traslado a practicar la citación del demandado quien se negó a recibir y firmar el mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2.002, diligenció el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido del abogado Héctor Figuera Hernández, dándose por notificado del avocamiento de la juez suplente y solicitando la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de noviembre de 2.002, se dictó auto acordando la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de noviembre de 2.002, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2.002, la ciudadana Maritza Nuñez de Serra, secretaria de este Juzgado dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 04 de diciembre de 2.002, compareció el ciudadano Eddy Nuñez Villarroel, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado José Miguel Espildora, presentando constante de dos folios útiles y tres anexos, escrito mediante el cual opone cuestiones previas, en la misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de diciembre de 2.002, compareció el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido por el abogado Héctor Figuera Hernández, presentando constante de tres folios útiles y anexos de seis folios útiles, escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 06 de diciembre de 2.002, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2.002, diligenció el ciudadano Eddy Nuñez Villarroel, asistido por el abogado Alberto Tipoldi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.896, apelando de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2.002.
En fecha 09 de diciembre de 2.002, diligenció el ciudadano Eddy Nuñez Villarroel, asistido por el abogado José Miguel Espildora, presentando constante de dos folios útiles escrito de recurso de regulación de competencia.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, se dictó auto negando la apelación interpuesta por la parte demandada y acordando decidir por auto separado el recurso de regulación de competencia, en la misma fecha se dictó auto acordando remitir copias de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, compareció el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido por el abogado Héctor Figuera Hernández, presentando constante de dos folios útiles escrito oponiéndose formalmente a las pretensiones del demandado en cuanto a la apelación, en la misma fecha el mencionado ciudadano presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y anexos de cuatro folios útiles.
En fecha 18 de diciembre de 2.002, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por el demandante de autos.
En fecha 19 de diciembre de 2.002, diligenció el ciudadano Eddy Nuñez, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Tipoldi Mazzei, solicitando se suspenda la causa hasta la definitiva decisión del recurso de apelación, así mismo solicitó se envíe el expediente en copias fotostáticas conjuntamente con el recurso de regulación de competencia, en la misma fecha el demandado presentó diligencia mediante la cual confiere poder a los abogados José Antonio Bouzas, Giovanna Indelicato, Alberto Tipoldi, José Miguel Espildora y Eduardo Albornoz Boscan, todos identificados.
En fecha 06 de enero de 2.003, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.002, revocándose los autos de fecha 16 de diciembre de 2.002.
En fecha 07 de enero de 2.003, se dictó auto haciendo aclaratoria respecto que el día 06 de enero se dio despacho y se dictó auto, siendo que en el calendario judicial ese día se otorgó como no laborable.
En fecha 08 de enero de 2.003, diligenció el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido por el abogado Héctor Figuera Hernández, apelando de la decisión de fecha 06 de enero de 2.003.
En fecha 14 de enero de 2.003, se libró boleta de notificación.
En fecha 15 de enero de 2.003, diligenció el abogado Alberto Tipoldi, dándole por notificado de la decisión de fecha 06 de enero de 2.003.
En fecha 17 de enero de 2.003, diligenció el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Figuera Hernández, apelando de la decisión dictada en fecha 06 de enero de los corrientes.
En fecha 20 de enero de 2.003, se dictó auto negando la apelación interpuesta por la parte demandante .
En fecha 21 de enero de 2.003, diligenció el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Figuera Hernández, solicitando a los fines de recurrir de hecho copias certificadas desde el folio 73 hasta el auto donde se niega la apelación intentada por su persona.
En fecha 22 de enero de 2.003, se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el demandante de autos.
En fecha 23 de enero de 2.003, compareció el abogado José Miguel Espildora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando constante de un folio útil escrito mediante el cual interpuso formalmente recurso de regulación de competencia.
En fecha 31 de enero de 2.003, se dictó auto ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las copias certificadas del presente expediente en virtud del recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandada, suspendiendo la causa hasta tanto conste en autos la decisión de dicho recurso, en la misma fecha se libró oficio remitiendo las copias al Juzgado Superior antes señalado.
En fecha 04 de febrero de 2.003, se dictó auto corrigiendo la foliatura desde el folio 17 al 104 de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2.003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando y ordenando a este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja oír la apelación intentada por el demandante ciudadano José Manuel Aguilar contra la decisión de fecha 06 de enero de 2.003.
En fecha 07 de marzo de 2.003, la ciudadana Secretaria del Juzgado de Primera Instancia antes descrito, certifico copias del recurso de hecho interpuesto por el demandante de autos.
En fecha 10 de marzo de 2.003, se recibió la decisión del recurso de hecho.
En fecha 12 de marzo de 2.003, se dictó auto agregando la decisión del recurso de hecho, oyendo la apelación ordenada por el tribunal de Primera Instancia acordando remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las copias que señale el apelante y las que señale el tribunal para que conozca de dicha apelación.
En fecha 24 de marzo de 2.003, diligenció el ciudadano José Manuel Aguilera, asistido por el abogado Héctor Figuera Hernández, señalando las copias de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2.003, se dictó auto acordando expedir las copias señaladas por el apelante.
En fecha 27 de marzo de 2.003, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial,. Remitiendo las copias de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2.0003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la apelación intentada por la parte demandante, fijando para el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 22 de mayo de 2.003, diligencio el ciudadano José Manuel Aguilar, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Figuera Hernández, desistiendo de la apelación intentada.
En fecha 05 de junio de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento hecho por el demandante en la misma forma, términos y condiciones expuesto, ordenando remitir la misma al Juzgado de origen, en la misma fecha libró oficio remitiendo la apelación al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se dictó auto dejando constancia de las causas por las cuales se ordenó la suspensión del despacho desde el 20 al 30/09/2004.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación en el la realizó la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2.003, cuando desistió de la apelación, a partir de esa fecha las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido, en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar Nulidad de Acta de Asamblea del Edificio Residencias Arrecife Norte, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISION

En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN , TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de Nulidad de Acta de Asamblea del Edificio Residencias Arrecife Norte, interpuesta por el ciudadano José Manuel Aguilar, en su carácter de Presidente de la firma Agropecuaria Los Pufis, C. A., contra el ciudadano Eddy Nuñez Villarroel, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Arrecife Norte. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (17/06/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.

María Angélica González


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Acc.


Cc-283-02
EMCDG/NER