REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSE SÁNCHEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº v-1.898.599..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA GUZMÁN GONZÁLEZ y GERZÓN CELESTINO MENESES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.109.042, y 100.804, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YELITZA GUERRA DE INCORVAIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 5.699.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.217, e inscrito bajo el Nº 25.061.

MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO: ACCIÓN DE DESALOJO.-


SENTENCIA DEFINITIVA

CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2.005, compareció la abogada en ejercicio Yelitza Guzmán González, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor José Sánchez Correa, ambos identificados, presentando constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A, B, C y D”, escrito de demanda por Acción de Desalojo, contra la ciudadana Yelitza Guerra de Incorvaia, identificada en autos.
En fecha 25 de abril de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordado la citación de la demandada para que comparezca por ante el tribunal de la causa a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 29 de abril de 2.005, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 04 de mayo de 2.005, diligenció la abogada en ejercicio Yelitza Guzmán de González, apoderada judicial de la parte demandante sustituyendo poder en el abogado Gersón Celestino Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.
En fecha 10 de mayo de 2.005, diligenció el abogado Gersón Celestino Meneses, solicitando se oficie al juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma circunscripción judicial, informándole sobre la sustitución de poder, en la misma fecha se dictó auto ordenando librar oficio al juzgado ejecutor antes mencionado informándole sobre la sustitución de poder.
En fecha 19 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana Yelitza Guerra de Incorvaia, parte demandada en la presente causa otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, asimismo solicitó se fijara un acto conciliatorio a los fines de las partes resolver la controversia por la vía amistosa.
En fecha 20 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando el poder y fijando para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha acto conciliatorio.
En fecha 23 de mayo de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, apoderado demandado, presentando escrito de contestación a la demanda y haciendo oposición al embargo decretado, en la misma fecha se dictó auto agregando el escrito referido.
En fecha 27 de mayo de 2.005, siendo las 10:00 a. m., se celebró el acto conciliatorio acordado, en el cual no hubo acuerdo satisfactorio entre las partes.
En fecha 27 de mayo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, presentando constante de dos (2) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas.
En fecha 06 de junio de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Gersón Meneses, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, presentando constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2.005, se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.






CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de abril de 2.005, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medidas, en la misma fecha se dictó auto acordando las medidas preventivas de embargo y secuestro, librándose mandamiento junto con oficio al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de mayo de 2.005, se recibieron las resultas de las medidas, emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 19 de mayo de 2.005, se dictó auto agregando las resultas.
En fecha en fecha 23 de mayo de 2.005, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando al tribunal oficio a la depositaria judicial, a los fines de que haga entrega a su representada de los bienes en deposito y que no fueron embargados.
En fecha 24 de mayo de 2.005, se dictó auto acordando oficiar lo conducente a la depositaria judicial la oriental, en la misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2.005, se dictó auto ordenando desglosar el escrito de contestación de demanda y el auto agregándola, a los fines de ser consignados en el cuaderno principal.
En fecha 06 de junio de 2.005, compareció el abogado en ejercicio Gersón Meneses, apoderado judicial del demandante de autos, presentando constante de tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas a la oposición, en la misma fecha se dictó auto agregando el escrito de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2.005, se dictó auto difiriendo para dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha el pronunciamiento de sentencia a la oposición de la medida preventiva de embargo.
En fecha 14 de junio de 2.005, se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de la presente causa, la pretensión procesal del actor se trata de un desalojo basado en el incumplimiento de las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito con la accionada. En tal sentido declara que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de 10 cánones de arrendamiento, por lo que ha incumplido la cláusula TERCERA del contrato y se encuentra en mora en el incumplimiento del pago de los servicios del apartamento, en razón de lo cual se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula QUINTA del mismo, en razón de todo lo cual procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Ante la pretensión procesal reclamada, la accionada negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la parte actora, alegando que no es cierto que adeude 10 meses de arrendamiento y oponiendo al actor los pagos realizados por concepto de condominio, los cuales señala que son obligaciones del arrendador.
Este Tribunal, debe en primer lugar, advertir a las partes que en el caso sub examine cada una de ellas, a los fines de determinar la carga probatoria debe ceñirse al contenido del artículo 1354 del Código Civil, a tenor del cual, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe demostrar la existencia de la misma y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe comprobar el pago o el hecho liberatorio.
Así las cosas se proceden a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes:
La parte actora anexó a su libelo de la demanda, marcada con la letra B, copia simple del contrato de arrendamiento. Al respecto quien suscribe el fallo aprecia que se trata de una instrumental privada, la cual en principio no merece valor probatorio, mas sin embargo se aprecia también que en el libelo de demanda se hicieron una serie de afirmaciones que refieren al contenido de dicha copia simple, las cuales no fueron rebatidas en forma alguna por la representación judicial de la accionada, en razón de lo cual para quien decide, por aplicación del principio de sana crítica, la misma merece valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C, promovió documento de propiedad del inmueble, el cual por su condición de copia simple de una instrumental pública, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la parte actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, es decir, se encuentra en los supuestos de hecho previsto en el último párrafo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las instrumentales marcadas con la letra D, que rielan del folio 20 al 35, ambos inclusive, se trata de documentales emanadas de un tercero y que contienen información que para tener validez en juicio pudieron ser obtenidas por el actor, bien por la prueba de ratificación instrumental o de informes, no siendo así forzoso es para quien decide que las mismas no merezcan valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma siguiente:
La parte demandada invocó el mérito favorable de autos y documentales.
Respecto al mérito favorable de autos, ya este Tribunal ha expresado en fallos precedentes, actuando en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de promoción alguna, por lo que no hay consideración adicional que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las DOCUMENTALES, se aprecia que en su escrito anunció la promoción de recibos de pago de condominio, recibos de pago de ELEORIENTE, recibos de pago de CANTV, contrato de arrendamiento y depósitos bancarios por concepto de canon de arrendamiento; pudiendo apreciarse que anexó todas las indicadas instrumentales, con excepción del contrato de arrendamiento y siendo que todas las instrumentales promovidas se trata de documentales emanadas de un tercero y que contienen información que para tener validez en juicio pudieron ser obtenidas por la demandada, bien por la prueba de ratificación instrumental o bien por la vía de informes, no siendo así, forzoso es para quien decide que las mismas no merezcan valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte, el actor promovió el mérito favorable de autos, instrumentales públicas y privadas y lo que denominó informes de prueba.
En relación al mérito favorable de autos, este Tribunal, tal como se dijo ante similar promoción hecha por la parte accionada, no hace consideración alguna, pues, no se trata de ningún tipo de promoción, ya que el mérito favorable de autos es solo consecuencia del principio de comunidad de las pruebas y de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano, en virtud de que las pruebas promovidas por las partes al pasar a ser parte integrante del proceso, el juez debe obligatoriamente analizarlas y valorarlas Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las documentales anexadas ya esta instancia se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Respecto a los informes de prueba, se trata de una serie de alegaciones hechas por la representación judicial del actor que no constituyen promoción alguna y sobre las que esta Juzgadora habrá de pronunciarse infra Y ASÍ SE DECLARA.


DEL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Plasmados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, así como también distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso subjudice evidencia esta instancia que se trata de una acción de desalojo del inmueble arrendado por insolvencia en el pago. En tal sentido aprecia quien decide que conforme al contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria del actor era de demostrar la existencia de la obligación y por parte de la accionada, demostrar el pago liberatorio, como así lo había aducido en su escrito de contestación
De las actas procesales se evidencia, específicamente del contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda, que el canon que la arrendataria se obligaba a cancelar era la suma de Bs. 390.000,00 mensuales, adicionalmente se aprecia que en la cláusula QUINTA del señalado contrato, la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la inmediata desocupación del inmueble; evidenciando quien decide que en este caso se señaló que la accionada estaba en mora con respecto al pago de 10 cánones de arrendamiento, es decir, que de acuerdo a lo narrado por el actor, la demandada se encontraba en el supuesto que ambas partes habían convenido al suscribir el presente contrato, por lo que se demuestra que el actor cumplió su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación de la accionada; ahora bien, hecha tal determinación, resta ahora verificar si la demandada cumplió su carga procesal de demostrar el hecho liberatorio, en este caso, el pago alegado en su escrito de contestación, no encontrando esta Sentenciadora que de las actas procesales se derive hecho alguno en tal sentido, es decir, no evidencia quien sentencia que la parte reclamada haya logrado demostrar el referido pago liberatorio, por lo que la demanda, en tal sentido debe prosperar con respecto a este pedimento, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, se demanda el pago de Bs. 3.900.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento. Al respecto esta Juzgadora encuentra que sobre este punto la doctrina siempre ha estado dividida, en el sentido de que al reclamar el pago de los cánones cuando se demanda el desalojo o la resolución del contrato, constituye un contrasentido, que deviene en la inepta acumulación de acciones, ya que si bien es cierto que el inquilino moroso ha causado un daño a su arrendador al no cancelar los cánones correspondiente y que dicho daño se traduce en el empobrecimiento del arrendador, no menos cierto es, que demandar tanto el desalojo o como la resolución, es decir, a partir de ahora el contrato ya no existe y demandar una consecuencia legal derivada de la existencia del contrato, esto es, su cumplimiento (cúmpleme en pagarme el canon de arrendamiento), constituye una inepta acumulación de acciones; lo anterior no significaba que el actor no pudiera reclamar lo debido con ocasión de la referida insolvencia, pero lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento solo podía ser reclamado por la vía que permitía el artículo 1167 del Código Civil, a tenor del cual los daños y perjuicios pueden ser demandados tanto en las acciones derivadas del cumplimiento como las acciones derivadas de la resolución contractual. La anterior acotación la hace quien sentencia, ya que lo dicho responde a la propia naturaleza y teleología de las acciones de cumplimiento, resolución o desalojo, mas sin embargo la doctrina se ha inclinado a considerar, en una forma un tanto liberal, que se puede solicitar el pago de los cánones de arrendamiento y que ello implica el pago de los daños y perjuicios, pero no una inepta acumulación de acciones; ahora bien, se pregunta quien sentencia, si ellos son los daños y perjuicios porque no pedirlos por su propio nombre, ya que acordar el pago de los cánones de arrendamiento implica acordar un pago de un concepto cuya naturaleza va contra la propia naturaleza de la acción incoada y que por otro lado deja abierta la posibilidad de que ahora se pueda demandar adicionalmente por daños y perjuicios, ya que al no solicitarse los daños y perjuicios como tales, sino bajo que entender que son los cánones de arrendamiento se estaría bajo la posibilidad de que ahora y por una demanda distinta fueran reclamados los mismos; adicionalmente deja abierta la otra posibilidad, en que momento fueron reclamados los daños y perjuicios para que el juez de la causa, sin que le fueran pedidos efectivamente, pudiera acoger que tales cánones reclamados eran daños y perjuicios (no se estaría supliendo defensas a la parte actora), no es acaso ello ultrapetita. No obstante lo expuesto, quien aquí decide y por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras a mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acogiéndose previa la salvedad hecha, a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara procedentes los pagos de los cánones reclamados, ello con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados al actor Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de mora, se reclamó la suma de Bs. 780.000,00, mas sin embargo encuentra esta Sentenciadora que si bien los mismos fueron reclamados conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor al final los reclamó sobre la base del 12% anual, lo cual resulta ser en un monto que a continuación se discrimina:

May-04 390.000,00 12 1,00 3.900,00
jun-04 780.000,00 12 1,00 7.800,00
jul-04 1.170.000,00 12 1,00 11.700,00
Ago-04 1.560.000,00 12 1,00 15.600,00
Sep-04 1.950.000,00 12 1,00 19.500,00
Nov-04 2.340.000,00 12 1,00 23.400,00
dic-04 2.730.000,00 12 1,00 27.300,00
Ene-05 3.120.000,00 12 1,00 31.200,00
feb-05 3.510.000,00 12 1,00 35.100,00
Mar-05 3.900.000,00 12 1,00 39.000,00
214.500,00

Por lo que si bien el concepto es procedente en derecho, el quantum reclamado ha ser el ya expuesto de Bs. 214.500 y no el demandado por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Es por todas las razones expuestas que al no quedar demostrado de autos la solvencia de la reclamada, es decir, no logró demostrar ésta, el alegado pago liberatorio respecto de las 10 mensualidades vencidas por concepto de cánones de arrendamiento y siendo que las partes habían pactado que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a la resolución contractual, este Tribunal, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo habrá de declarar la procedencia de la pretensión procesal reclamada y los petitorios establecidos en la forma ya indicada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia así:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el accionante HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ CORREA contra la ciudadana YELITZA GUERRA de INCORVAIA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: La demandada debe hacer entrega completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por Un Apartamento, identificado con el Nº 13-I, ubicado en el Edificio “I”, Segunda Etapa, del Conjunto Residencial Madre Vieja, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Ahora bien, tomando en consideración de que el inmueble se encuentra en posesión del accionante desde el día de su secuestro, en fecha 11 de mayo de 2.005, se ratifica la posesión de éste sobre el indicado inmueble.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de Bs. 3.900.000,00, por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se ordena el pago de la suma de Bs. 214.500,00, por concepto de intereses moratorios.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas indicadas en los particulares TERCERO y CUARTO, la cual se llevará a cabo tomando en cuenta el I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 25 de abril de 2.005, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día de su pago en efectivo, utilizando como fórmula la siguiente: Se tomará el índice vigente a la fecha en que se haya de producir el pago o la ejecución forzosa de esta sentencia, se dividirá entre el índice vigente para el día 25 de abril de 2.005 y el factor resultante se multiplicará por las sumas ya indicadas, siendo el resultado lo que deberá cancelar la demandada.
SEXTO: Visto que el pedimento relacionado con los intereses de mora no fue acordado en su totalidad, y que las costas procesales solo tienen lugar ante el vencimiento total de una de las partes, significa que al ser declarada parcialmente con lugar la pretensión demandada, no proceden costas en la presente causa.
Publíquese, y regístrese, dejándose copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez

Dra. Esther Camero de Guevara. La Secretaria Acc.

María Angélica González


Nota: La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:45 p. m., previo el anuncio de Ley.


La Secretaria Acc.

Cc-419-05
EMCDG/NER