REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE BERMUDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.271.914.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados GINO FELIPE CONTRERAS ECHEGARAY y EDGAR PEREZ NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.606.159 y 4.216.857, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.269 y 82.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C. A., TELECARIBE, C. A., Sucursal Lechería, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Asunción, en fecha 05 de junio de 1.988, bajo el Nº 3, Tomo A-IV, expediente Nº 306.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.916.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2.003, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado Gino Felipe Contreras Echegaray, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel José Bermúdez Suárez, presentando constante de cuatro folios útiles y anexos marcados A y B, libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Televisora de Margarita, C. A., Telecaribe, C. A., todos identificados en autos.
En fecha 24 de marzo de 2.003, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente demanda, acordando la citación de la demandada de autos en la persona del ciudadano Antonio Troconis, en su carácter de gerente general, para que de contestación a la demanda altercar día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 08 de abril de 2.003, se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 24 de abril de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho, consignando en un folio útil boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano Antonio Troconis.
En fecha 02 de mayo de 2.003, compareció el abogado en ejercicio Cesar Rolando Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, presentando escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto y décimo del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 05 de mayo de 2.003, se dictó auto agregando el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2.003, compareció el abogado en ejercicio Gino Contreras, apoderado judicial del demandado, presentando escrito de contestación a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 19 de mayo de 2.003, diligenció el abogado Cesar Rolando Manrique, presentando copias fotostáticas del poder y presentando el original para su confrontación, en la misma fecha diligenció alegando que el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el demandante se presentó de forma extemporánea.
En fecha 19 de mayo de 2.003, se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas para dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
En fecha 03 de junio de 2.003, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión y absteniéndose el tribunal de pronunciarse debido a la reposición, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado la misma fuera del lapso de ley, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. Esther María Camero se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2.003, diligenció el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este juzgado consignando boleta de notificación firmada por el abogado Gino Contreras Echegaray.
En fecha 17 de diciembre de 2.003, compareció el abogado Gino Contreras Echegaray, apoderado demandante en la causa, presentando constante de cuatro folios útiles, escrito de reforma de demanda, en la misma fecha el tribunal dictó auto agregando el referido escrito.
En fecha 16 de febrero de 2.004, se dictó auto señalando que desde el día 23 de diciembre de 2.003 hasta el 07 de enero de 2.004 se suspendió el despacho exclusive, cumpliendo con lo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el calendario de vacaciones judiciales y en virtud de los robos cometidos en esta sede desde el 30-12-03 hasta el 15-01-04, dejándola en condiciones no aptas para iniciar el despacho el 07-01-04, lo que se determinó la suspensión del presente proceso,
En fecha 26 de marzo de 2.004, se dictó auto acordando librar notificación a las partes incluyendo la decisión de fecha 03 de junio de 2.003, como el avocamiento de la ciudadana Juez, haciéndoles saber a las partes que por tratarse la decisión interlocutoria de una reposición mal podría pronunciarse sobre la reforma de la demanda por la extemporaneidad con que fue presentada.
En fecha 21 de junio de 2.004, se dictó auto mediante la cual la Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes de la decisión interlocutoria de fecha 03 de junio de 2.003, como del presente avocamiento, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación de las partes.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación por parte del demandante fue en fecha 17 de diciembre de 2.003, cuanto introdujo escrito de reforma de la demanda, a partir de esa fecha las partes litigantes en este proceso no realizaron actuaciones para impulsar la causa. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:
(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perennísimo, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).
En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales proveniente de la relación de trabajo, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN, “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE” correspondiente a la causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE BERMUDEZ SUAREZ, contra la empresa TELEVISION DE MARGARITA, C. A., TELECARIBE, C. A. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte días del mes de junio de Dos Mil Cinco (20/06/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria Acc.
María Angélica González
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.
P.S-861-03
EMCDG/NER
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