REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


PARTE DEMANDANTE: J. J. Pérez Alemán & CIA, S. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A, del año 1.973.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Teodoro Eleuterio Campuzano Puga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.28.813.

PARTE DEMANDADA: Asesoramiento de Seguridad Integral, Asegurin, C. A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1.992, bajo el Nº 15, Tomo A-37. -

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. Abogada Jennifer Mago de Purpura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.945, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.694.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 1.999, compareció por ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio Teodoro Eleuterio Campuzano Puga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J. J. Pérez Alemán, ambos identificados, presentando escrito de demanda por Cumplimiento de Contratote Venta con Reserva de Dominio, contra la sociedad mercantil Asesoramiento de Seguridad Integral, Asegurin, C. A., también identificada.
En fecha 22 de noviembre de 1.999, se dictó auto admitiendo la demanda presentada, acordando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Francisco Rojas, en su carácter de representante legal para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, acordando oficiar al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que practique la citación y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado, en la misma fecha se libró el referido oficio junto con exhorto al Juzgado señalado.
En fecha 13 de enero de 2.000, compareció el apoderado judicial de la demandante, solicitando se decrete la ejecución forzosa por cuanto la demandada no cumplió con su compromiso de pago.
En fecha 18 de enero de 2.000, se dictó auto concediéndole a la parte demandada tres días para que cumpla voluntariamente.
En fecha 25 de enero de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se decrete la ejecución forzosa por cuanto el lapso para cumplir voluntariamente se encuentra vencido.
En fecha 02 de febrero de 2.000, se dictó auto decretando la ejecución forzosa, ordenando librar despacho al Juzgado primero ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libro despacho junto con oficio.
En fecha 14 de febrero de 2.000, diligenció la apoderada judicial de la demandada de autos, solicitando le sea devuelto previa certificación en autos el instrumento poder original, en esta misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 16 de marzo de 2.000, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando por cuanto la empresa demandada cambio de domicilio desconociendo su domicilio y siendo que la demandada presta servicio a varias empresas y conjuntos residenciales, se oficie lo conducente a la empresa Cementos Vencemos Basauri, ubicada en Guanta y a la administración del Conjunto Residencial Aquamarina, a los fines que informen al tribunal el monto devengado por la demandada por suministro de servicio de vigilancia.
En fecha 22 de marzo de 2.000, se dictó auto acordando librar los oficios solicitados por el apoderado judicial de la demandante, en la misma fecha se libraron los referidos oficios tanto a la empresa Cementos Vencemos Basauri y a la Administración del Conjunto Residencial Aquamarina.
En fecha 30 de marzo de 2.000, se recibieron las resultas del oficio remitido a la administración del conjunto residencial aquamqrina.
En fecha 07 de abril de 2.000, se recibieron las resultas del oficio enviado a la empresa Cementos Vencemos Basauri, C. A.
En fecha 25 de abril de 2.000, diligenció el apoderado judicial de la demandante, exponiendo, vista la comunicación recibida del condominio del conjunto residencial Aquamarina y visto que la suma expuesta cubre el monto decretado forzosamente, solicita se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor a los fines que practique la medida solicitada.
En fecha 28 de abril de 2.000, se dictó auto acordando oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que practique la medida sobre las sumas de dinero adeudadas por la empresa cementos vencemos Basauri, c. a. y conjunto residencial Aquamarina, en esta misma fecha se libró oficio junto con el despacho de embargo.
En fecha 15 de febrero de 2.001, diligenció el apoderado judicial de la demandante de autos, solicitando, decretado como ha sido la ejecución forzosa, se ordene librar el correspondiente mandamiento a cualquier Tribunal competente de la Republica.
En fecha 16 de febrero de 2.001, se dictó auto ordenando librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de la Republica, en la misma fecha se libró el correspondiente mandamiento de ejecución.
En fecha 19 de febrero de 2.001, diligenció el apoderado judicial de la demandada, dejando constancia de haber recibido el mandamiento de ejecución. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto donde se ordena la suspensión del despacho durante el lapso comprendido desde 20/09/04 hasta el 30/09/04, en virtud de dejar constancia que durante el mencionado lapso no transcurrió ningún día de despacho, por cuanto se recibió en fecha 20 de septiembre de 2.004, resolución Nº 72 de fecha 13 de septiembre del mismo año, manada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Caracas, donde se resolvió el traslado de este Juzgado desde su anterior sede a la sede actual.


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre de 1.999, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado de medidas, en la misma fecha se decretó la medida preventiva de embargo ordenando librar mandamiento al Juez Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 1.999, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial y visto el Convenimiento suscrito entre las partes el tribunal homologo el mismo.
En fecha 16 de febrero de 2.001, se dictó auto, mediante el cual la Juez Dra. Esther María Camero de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se dictó auto ordenando el desglose de las actuaciones que cursan a los folios 22 al 28, para ser agregadas al cuaderno principal.
En fecha 35 de mayo de 2.001, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2.001, se dictó auto agregando las referidas resultas.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la última actuación de la presente causa la realizó la parte demandante en fecha 19 de febrero de 2.001, cuando dejó constancia de haber recibido el mandamiento de ejecución y a partir de esa fecha las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tiene justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su interés en la continuación del proceso. La perención al verificarse, opera de pleno derecho.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2.002, calificó como abandono de trámite en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En igual sentido en sentencia de fecha 18 de febrero del año 2.002 (ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a sentencia dictada en fecha 01/06/2.001, Nro. 956 señalo:

(…..) … “en efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en la ley, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual puede considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos Constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros Tribunales de la Republica, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legitima, esta Sala Constitucional determinó que el Juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Por otro lado, la única excepción que sobre este particular puede producirse ha sido igualmente señalada por la Jurisprudencia de esta Sala, y se verifica cuando, en estado de sentencia ella, “Rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie”, caso en el cual “lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la acción. (subrayado del tribunal).

En consideración a la Jurisprudencia antes señalada, y observando que en el caso de marras el tiempo de inactividad ha rebasado con creces el lapso de prescripción del derecho a reclamar cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, declara la perención, decisión que no viola el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, el derecho a la tutela judicial y a la confianza legítima, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DECISION

En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN, TERMINANDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil J. J. PEREZ ALEMAN & CIA, S. A., contra la sociedad mercantil ASESORAMIENTO DE SEGURIDAD INTEGRAL, ASEGURIN, C. A. Así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Nueve días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (09/06/2.005). años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra


En esta misma fecha, siendo las 12:15 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria


Cc-021-99


EMCDG/NER