REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, dos (02) de Junio del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, por DESALOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 975.037, y de este domicilio, asistido por la abogada DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LAS PALMAS, S.R.L., ubicada en la Calle Bolívar, N° 117, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de su representante legal SUSANA RIGO VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.328.936; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa: De la revisión del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción y de la lectura del escrito libelar, se infiere que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y siendo que el demandante se fundamenta en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige solo para contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, la cual no es aplicable en el presente caso. Razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por considerar que la misma es contraria a la disposición contenida en el referido artículo, Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

MNS/ers.
Exp. N° 8274.