REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y RAÚL EDUARDO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.633.889 y 13.631.701, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Norma J. Moran Ortiz, Alberto Mejias, Edeli Mata, y Alexis Parica, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.380, 57.188, 75.469, y 96.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotada bajo el N° 22, Tomo 90-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y solidariamente al CONSORCIO CONVALVEN, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena González, Edgar Francisco Alfonso Gil y Rafael A. Natera González, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.992, 54.403 y 55.192, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO CONVALVEN: Judith Milena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272.
EXPEDIENTE: 8070.
JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente expediente a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos José Gregorio González Martínez y Raúl Eduardo Millán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.633.889 y 13.631.701, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Edeli Mata G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.469, en contra de la empresa mercantil GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotada bajo el Nº 22, Tomo 90-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y solidariamente al CONSORCIO CONVALVEN, de este domicilio. Mediante el cual señalan al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en sus condiciones de obreros, prestaron sus servicios laborales a la empresa demandada, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente y la empresa les canceló lo correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con el contrato colectivo petrolero, por tratarse de una empresa que presta sus servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través del CONSORCIO CONVALVEN. Alegaron que dichos pagos los hizo su patrono con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los fundamentos contractuales; señalaron en el libelo lo que a cada uno de ellos les correspondía recibir con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, lo que se les pago y lo que se les dejó de pagar. En cuanto al co-actor José Gregorio González Martínez, señaló como fecha de inicio de la relación laboral: el 30 de Julio de 2002; como fecha de término de la relación: 11 de Febrero de 2003; el tiempo de la relación de trabajo: seis (06) meses, once (11) días; consignó anexo al escrito libelar relación de lo devengado durante la relación laboral; indicó como causa de término de la relación: el despido injustificado; adujo que el tipo de contrato fue a tiempo indeterminado y que el tipo de salario fue fijo; asimismo señaló tabla de indemnización por prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 124 del Contrato Colectivo Petrolero. De igual manera procedió a calcular los montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el aludido Contrato colectivo, arrojando como resultado la cantidad de un millón ochocientos cuatro mil quinientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.804.512,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que debió cancelarle la empresa en la oportunidad de despedirle, con base a los cálculos y el derecho esgrimido. Por su parte, el co-actor Raúl Eduardo Millán Rodríguez, explanó su pretensión de la manera siguiente: señaló como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de Abril de 2002; como fecha término de la relación: 11 de Febrero de 2003; el tiempo de la relación nueve (09) meses, y veintitrés (23) días; consignó anexo al escrito libelar relación de lo devengado durante la relación laboral; indicó como causa de término de la relación de trabajo: el despido injustificado; que el tipo de contrato fue a tiempo indeterminado y que el tipo de salario fue fijo; de igual manera realizo los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el contrato colectivo petrolero, resultándole dos millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.369.504, 76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que debió cancelarle en la oportunidad de despedirle, con base a los cálculos y el derecho esgrimido. Manifestaron que demandan a las empresas supra identificadas para que les paguen o a ello sean condenadas al pago de la suma total de cuatro millones ciento setenta y cuatro mil dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.174.016, 96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales; asimismo, solicitaron que las empresas sean condenadas a cancelarles los intereses moratorios causados hasta la fecha definitiva de su pago, así como la indexación correspondiente como consecuencia del valor monetario, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de la misma forma demandaron el pago de las costas procesales (folios 01 al 12).
Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2003, se ordenó la citación de las empresas demandadas, a los fines de la contestación a la demanda (folios 13 al 17). Luego, agotados los trámites para la citación de las co-demandadas, estas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a darse por citadas, por lo que se les designo defensor judicial mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, previa solicitud de la parte actora (folios 47 al 54). Posteriormente, comparece la abogada María Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.992, con el carácter de apoderada judicial de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., dándose por citada en nombre de su representada (folio 62).
En fecha 08-07-03, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la abogada Isolina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.943, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONVALVEN, señalada en autos; y presento escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 71 al 74); y en esa misma fecha compareció el abogado Edgar Francisco Alfonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., de igual manera presento escrito de cuestiones previas (folio 78 al vuelto del folio 79). Dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, mediante decisión de fecha 11-11-2003, asimismo se ordeno la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2 (folios 91 al 100).
Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 12-01-2003, compareció la abogada ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, en su carácter de defensora judicial de la empresa co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, estando dentro del lapso establecido en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó dicha defensa en que el CONSORCIO CONVALVEN, no es una persona jurídica, sino que es un convenio de varias empresas para la explotación de determinadas actividades económicas, que por lo tanto no es sujeto de derechos ni de obligaciones. De igual manera procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en tal sentido: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por los demandantes; negó la relación laboral, entre CONSORCIO CONVALVEN y los demandantes, esgrimió que al negar la relación laboral mal puede existir algún derecho de parte de los demandantes para reclamar salarios, y mucho menos diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios; negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, haya iniciado la negada relación laboral desde el 30 de de Julio de 2002 y que la misma haya terminado el 11 de Febrero del 2003; negó y rechazó que la misma haya durado seis (06) meses y once (11) días; desconoció el salario devengado durante la supuesta y negada relación laboral; negó que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente; negó todas y cada una de las consideraciones contractuales alegadas por los demandantes; negó que el mencionado ciudadano se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de quinientos setenta y seis mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 576.673, 37), como diferencia de la supuesta suma cancelada, ya que no existe relación laboral y CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de vacaciones su defendida deba cancelar cantidad de doscientos setenta y tres mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 273.069, 55), por diferencia que por este concepto no le fue supuestamente cancelado y que el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de preaviso, se le deba cancelar la cantidad de doscientos sesenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 263.650, 95), como diferencia de lo que supuestamente se le canceló, ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, se le deba cancelar la cantidad de seiscientos noventa y un mil ciento dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 691.118, 33), como diferencia de lo que supuestamente se le canceló ya que no existe relación laboral y su defendida no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano José Gregorio González Martínez, el CONSORCIO CONVALVEN, este obligado a cancelarle la cantidad global de los conceptos negados antes mencionados, que suman un millón ochocientos cuatro mil quinientos doce bolívares con veinte (Bs. 1.804.512), por concepto de supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, máxime cuando según en autos no consta ni existe documento probatorio de la relación laboral entre ese ciudadano y su defendida; de la misma manera negó que el ciudadano RAÚL EDUARDO MILLÁN RODRÍGUEZ, no tiene ningún tipo de relación laboral con su defendida, que haya iniciado la negada relación laboral el 24 de Abril del 2002 y que haya terminado el 11 de Febrero del 2003, que mal puede alegar una duración de nueve (09) meses y veintitrés días; desconoció los comprobantes de pago anexos que no fueron emitidos por el CONSORCIO CONVALVEN, ya que no tienen facultades para hacerlo; negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente; negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 594.040, 49), como supuesta diferencia a su favor, ya que no existe relación laboral y CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que por concepto de vacaciones se le adeude la supuesta cantidad de seiscientos veintitrés mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 623.564, 76), por supuesta diferencia con lo cancelado ya que no existe relación laboral y su defendida no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo que por concepto de preaviso, se le deba cancelar la supuesta cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 284.041, 46), como supuesta diferencia con lo cancelado ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo que por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, se le deba cancelar la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 745.536, 41), como supuesta diferencia de lo que supuestamente se le canceló, ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano RAÚL EDUARDO MILLÁN RODRÍGUEZ CATALÁN, el CONSORCIO CONVALVEN, le deba cancelar la cantidad global de dos millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.369.504, 76), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, por la sencilla razón de que entre ambos no existe ni puede existir relación laboral alguna, además que en autos no consta ni existe documento alguno que pruebe la negada la negada relación laboral; manifestó, que las cantidades supuestamente, canceladas son emitidas por orden, en hojas de liquidación anexa, de una persona jurídica diferente del CONSORCIO CONVALVEN; negó, rechazó y contradijo la cancelación de intereses moratorios, así como la indexación correspondiente; negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales y pidió sea declarada sin lugar la presente demanda, por ser falsos tanto los fundamentos de hecho como de derecho, y que según queda liberada su defendida de cualquier supuesta negada obligación para con los ciudadanos demandantes. (Folio 105 al vuelto del folio 106)
En fecha 13 de enero de 2004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la representación judicial de la co-demandada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: que su representada reconoce como ciertos, sólo y exclusivamente los siguientes particulares: que es cierto y así lo reconoce expresamente que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y RAÚL EDUARDO MILLÁN RODRÍGUEZ, comenzaron a laborar para su representada desde las fechas treinta (30) de Julio de 2002 y el veinticuatro (24) de abril de ese mismo año, respectivamente, egresando ambos en fecha once (11) de febrero de 2003; asimismo reconocieron y aceptaron que la relación laboral de ambos reclamantes se regía por las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; reconoció y aceptó que los reclamantes cobraron las prestaciones sociales que les fueron canceladas por la empresa; en ese orden de ideas, paso a señalar los hechos y aspectos que según deben tomarse en cuenta para la decisión del presente procedimiento: PRIMERO: que la convención colectiva aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los accionantes, en virtud de la terminación de cada relación de trabajo, es la Convención Colectiva que entro en vigencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002; SEGUNDO: que los demandantes cometen un error al señalar como salario básico montos variables, según se desprende del anexo del escrito libelar, lo cual según no corresponde al concepto de salario básico, que según es el asignado por el tabulador previsto en el Anexo 1 de la Convención Colectiva, que en el caso de la clasificación de Ayudante, asciende a la cantidad de Bolívares veintitrés mil ciento veinticinco con treinta céntimos (Bs. 23.125,30); que tampoco indican los demandantes el salario normal de ambos ex-trabajadores, que igualmente para ambos ascendía a la cantidad de veinticinco mil quinientos veinticinco con treinta céntimos (Bs. 23.125,30); TERCERO: que de conformidad con la convención colectiva vigente, al ciudadano José Gregorio González Martínez, le fue cancelado el monto total de bolívares tres millones doscientos trece mil seiscientos cincuenta y uno con dos céntimos (Bs. 3.213.651, 02), por concepto de sus prestaciones sociales y que al ciudadano Raúl Eduardo Millán Rodríguez, le fue cancelado el monto total de bolívares tres millones quinientos treinta y tres mil quinientos treinta y tres con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.533.533, 83), por el mismo concepto; asimismo adujo que los accionantes pretenden el cobro de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales, basándose para ello en erróneas interpretaciones de las cláusulas que conforman la convención Colectiva, además de errores de cálculo al determinar los salarios devengados en algunos meses; que el primer error en que incurren los accionantes al plantear los términos de la controversia es el relativo a la determinación del salario que se debe utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales, en ese sentido citó parcialmente el contenido textual de la cláusula nueve de la referida contratación colectiva; manifestó que la parte accionante al momento de determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, toma en cuenta el salario devengado en el mes calendario anterior al mes en que culminó la relación de trabajo, es decir, el mes de enero de 2003; siendo que según el sentido de la cláusula, apoyado por la doctrina y la práctica pacífica y reiterada, es el tomar el salario devengado en los treinta (30) días inmediatamente anteriores a la fecha en que culmina la relación de trabajo, o que dicho de otra manera en el mes anterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; que en el caso que nos ocupa y a los efectos del cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, se debe tomar en cuenta el salario devengado entre la fecha once (11) de enero de 2003 y el once (11) de febrero de ese mismo año; que de igual forma incurre en un error más evidente aún la parte accionante, al señalar en el libelo que el salario base para el cálculo del preaviso, es el salario devengado (…), y que al realizar luego los cálculos respectivos tomando en cuenta este salario, ya que según la propia cláusula que había citado parcialmente, señala expresamente que el salario a tal fin es el salario normal, por lo cual hizo cita textual de la Nota de Minuta Nº 1, del literal “a” de la cláusula 8; de la misma manera, señaló que otro error de base al cual la parte accionada pretende reclamar de manera infundada unos supuestos montos por diferencia de pretensiones sociales, es el incluir dentro del salario de base para la antigüedad (contractual, legal y adicional) y para las utilidades lo cancelado mensualmente por concepto de cesta básica o cesta familiar, consagrado en la nota de minuta Nº 9, del literal “a” de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, pago este que según tiene la característica de beneficio social de carácter no remunerativo; que según la cláusula 4, de la convención colectiva in comento, señala el término de lo que es salario, por lo que mencionó parcialmente dicha cláusula; adujo, que en los términos en que esta planteada la demanda, pareciera que la parte actora confunde el concepto de el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, establecido en la cláusula 12 y que según si forma parte del salario, con la indemnización acordada por las partes en el acta suscrita el 30 de mayo de 1991, (subsidio alimentario) para las ciudades en que no funciona el beneficio de comisariato establecido en la cláusula 14 de la referida convención colectiva petrolera, que es un beneficio social de carácter no remunerativo con reglas particulares de aplicación como las establecidas en la nota de minuta Nº 1, del mismo literal de la misma cláusula, la cual explanó textualmente; o la nota de minuta N° 7, del mismo literal de la misma cláusula de la cual hizo mención, adujo que falsean los accionantes la realidad de los hechos, cuando alegan que en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, le fue cancelado el monto por concepto de alícuota de utilidades de bolívares ciento cincuenta y un mil ciento setenta y cinco con noventa céntimos (Bs. 151.175, 90), lo cual se toma como parte del devengado de la semana identificada con el número cinco (05) que se corresponde a su vez con el período del veintisiete (27) de enero de 2003 al dos (02) de febrero del mismo año; que ello se repite con el ciudadano RAÚL EDUARDO MILLÁN RODRÍGUEZ, quien según alega falsamente que en la semana identificada con el número cinco (05) correspondiente al período del veintisiete (27) de enero de 2003 al dos (02) de febrero del mismo año, se le canceló monto por el concepto de alícuota de utilidades de bolívares doscientos diecisiete mil novecientos diecinueve con setenta céntimos (Bs. 151.175, 90) (sic); asimismo, rechazó, negó y contradijo por falso e incierto que los actores, hayan laborado para su representada con la clasificación de obreros, que lo verdadero y cierto es que desempeñaron los cargos de ayudantes; rechazó, negó y contradijo por falso e incierto que la culminación de trabajo que mantuvieron los accionantes con su representada se haya producido por despido injustificado, que la realidad de los hechos es que lo que ocurrió en ambos casos fue una terminación de contrato por obra determinada; rechazó, negó y contradijo por erróneo falso e incierto que los montos correspondientes a la cesta básica o cesta familiar que les fueron cancelados a los actores, sean parte del salario devengado, y que por ende deban ser imputados al salario de base para el cálculo de vacaciones, preaviso, antigüedad (legal, adicional y contractual) y utilidades; que en base a lo expuesto en el Capitulo II de su escrito de contestación, de igual forma, rechazó, negó y contradijo por falso e incierto en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ: que haya devengado durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad total de bolívares seis millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos dieciséis con veinte céntimos (Bs. 6.853.316,20), y que sobre este monto le correspondan utilidades equivalentes a la cantidad de bolívares dos millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos diez con veintiocho céntimos (Bs. 2.284.210, 28), que lo verdadero y cierto es que devengó durante su relación de trabajo un bonificable de bolívares cinco millones ciento veintitrés mil ciento veintitrés con cuatro céntimos (Bs. 5.123.123, 04), que arrojó una utilidad conforme a la Convención Colectiva de bolívares un millón setecientos siete mil quinientos treinta y seis con noventa y un céntimos (Bs. 1.707.536, 91), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; que el promedio diario de salarios devengados durante las últimas seis semanas de labores sea la cantidad de Bolívares cuarenta y tres mil setecientos veintinueve con sesenta y siete céntimos (Bs. 43.729, 67), y que por ende el monto que corresponda por vacaciones ascienda a la cantidad de Bolívares seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 655.945, 05), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que le correspondía por concepto de vacaciones ascendía al monto de bolívares trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 382.879, 50), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; rechazó, negó y contradijo que el preaviso se calcule en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior, a la finalización de la relación laboral, que lo verdadero y cierto es que el salario de base es el normal devengado por el ex-trabajador; que haya devengado durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero, semana 1, según el libelo, y el dos (02) de febrero de 2003, semana 5 según libelo, sea la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil ciento dos con tres céntimos (Bs. 43.102, 03), y que por ende el monto que corresponda por preaviso ascienda a la cantidad de bolívares seiscientos cuarenta y seis mil quinientos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 646.545, 45), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación del preaviso es el salario normal especificado supra y que lo correspondiente por este concepto ascendía al monto de bolívares trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 382.879, 50), cantidad esta tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; adujo que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero y el dos (02) de febrero de 2003 sea la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil ciento dos con tres céntimos (Bs. 43.102, 03), y que por ende el monto que corresponda por antigüedad legal ascienda a la cantidad de bolívares un millón doscientos noventa y tres mil sesenta con noventa céntimos (Bs. 1.293.060, 93) y que el monto que corresponde por antigüedad sea la cantidad de bolívares seiscientos cuarenta y seis mil quinientos treinta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 646.530, 45), y que el monto que corresponde por antigüedad contractual sea la cantidad de bolívares seiscientos cuarenta y seis mil quinientos treinta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 646.530, 45), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación de la antigüedad legal, adicional y contractual es el salario promedio de los treinta (30) días anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo que ascendió al monto de bolívares treinta y un mil quinientos ochenta y tres con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.583, 39), por lo que alego que la empresa canceló conforme a lo establecido a la Contratación Colectiva un total por estos tres conceptos que ascendió a la cantidad de bolívares un millón ochocientos noventa y cinco mil tres con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.895.003, 47), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; que se le adeude la cantidad total de bolívares un millón ochocientos cuatro mil quinientos doce con veinte céntimos (Bs. 1.804.512, 20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios; argumentó, que en base a lo expuesto en el Capitulo II de su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice por falso e incierto en el caso del ciudadano RAÚL EDUARDO MILLÁN RODRÍGUEZ que haya devengado durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad total de bolívares nueve millones trescientos seis mil ciento cuarenta y seis con treinta y un céntimos (Bs. 9.306.146, 31), y que sobre este monto le correspondan utilidades equivalentes a la cantidad de bolívares tres millones ciento un mil setecientos treinta y ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.101.738, 56), que lo verdadero y cierto es que devengó durante su relación de trabajo un bonificable de bolívares siete millones veintitrés mil ochocientos cuarenta y seis con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.023.846, 58), que arrojó una utilidad conforme a la Convención Colectiva de bolívares dos millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho con siete céntimos (Bs. 2.507.698, 07), cantidad esta que tal y como lo confiesa el accionante le fue cancelada; que el promedio diario de salarios devengados durante las últimas seis semanas de labores sea la cantidad de Bolívares cincuenta mil cuatrocientos diecisiete con veintidós céntimos (Bs. 50.417, 22), y que por ende el monto que corresponda por vacaciones ascienda a la cantidad de bolívares un millón ciento cincuenta y nueve mil quinientos noventa y seis con seis céntimos (Bs. 1.159.596, 06), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que le correspondía por concepto de vacaciones ascendía al monto de bolívares quinientos setenta y cuatro mil trescientos diecinueve con veinticinco céntimos (Bs. 574.319, 25), cantidad esta que según le fue debidamente cancelada; rechazó, negó y contradijo que el preaviso se calcule en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, que lo verdadero y cierto es que el salario de base es el normal devengado por el ex-trabajador; que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero y el dos (02) de febrero de 2003 sea la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 44.461, 44), y que por ende el monto que le corresponda por preaviso ascienda a la cantidad de bolívares seiscientos sesenta y seis mil novecientos veinte con noventa y seis céntimos (Bs. 666.920, 96), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación del preaviso es el salario normal especificado supra y que lo correspondiente por este concepto ascendía al monto de bolívares trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 382.879, 50), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; señaló, que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero y el dos (02) de febrero de 2003, sea la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 44.461,40), y que por ende el monto que corresponda por antigüedad legal ascienda a la cantidad de bolívares un millón trescientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y uno con noventa y dos céntimos (Bs. 1.333.841, 92), y que el monto que corresponde por antigüedad adicional sea la cantidad de bolívares seiscientos sesenta y seis mil novecientos veinte con noventa y seis céntimos (Bs. 666.920, 96), y que el monto que corresponde por antigüedad contractual sea la cantidad de bolívares seiscientos sesenta y seis mil novecientos veinte con noventa y seis céntimos (Bs. 666.920, 96), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación de la antigüedad legal, adicional y contractual es el salario promedio de los treinta (30) días anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo que ascendió al monto de bolívares treinta y dos mil treinta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 32.035,79), por lo que alego que la empresa canceló conforme a lo establecido a la Convención Colectiva un total por estos tres conceptos que ascendió a la cantidad de bolívares un millón novecientos veintidós mil ciento cuarenta y siete con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.922.147, 43), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; que se le adeude la cantidad total de bolívares dos millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. 2.369.504, 76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios; adujo que, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados se evidencia que la acción objeto del presente proceso carece de todo basamento jurídico, reafirmando que en la cancelación de las prestaciones sociales realizadas a los actores, les fueron canceladas conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente y por ende no le corresponden las diferencias por ellos reclamadas, razón por la cual solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva (folio 110 al vuelto del folio 115)
En esa misma fecha compareció la abogada ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, ratificando en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la demanda la cual corre inserta a los folios 105 y 106. (Folios 116).
Estando dentro del lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, a tales efectos el abogado ALEXIS A PARICA, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes, promovió las siguientes: Invocó el merito de todos y cada unos de los elementos que constan en los autos y que favorezcan a sus representados; Pidió al Tribunal la intimación de la empresa accionada para la exhibición de los recibos de pago de sueldos, salarios, utilidades, y demás beneficios causados, percibidos y devengados por los trabajadores durante la relación laboral. Invocó a favor de sus representados, los términos de la Resolución Nº 2581, publicado en la Gaceta Oficial Nº 326.441, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada o emitida por el Ministerio del Trabajo; de la misma manera consignó en copia treinta y cinco (35) recibos de pago (folios 120 al 197).
Luego, en fecha 26 de enero de 2004, compareció el co-apoderado judicial de la empresa co-demandada G.B.C., INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y promovió pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de autos; invocó el principio de comunidad de la prueba, de manera que su representada se beneficie de las pruebas promovidas por el accionante en el presente proceso; promovió prueba documental constante de cincuenta y dos (52) recibos; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes; (Folios 198 al 251). En esa misma fecha la abogada ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, en su condición de Defensora Judicial del CONSORCIO CONVALVEN, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo a favor de su defendido el merito favorable que arrojan las actas y los actos procesales, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda; (Folio 252).
En fecha 27 de enero de 2004, se agregaron a los autos del presente expediente las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 28 del mismo mes y año, fueron admitidas las mismas, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose intimar a la empresa co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., en virtud de la prueba promovida por la parte actora, asimismo se libraron oficios a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Caracas, a los fines señalados en el escrito de prueba de la co-demandada antes mencionada (Folio 253 y 255 al 258)
En fecha 06-04-04, la abogada María Elena González, con el carácter de autos, solicitó se ratificaran los oficios antes referidos, por considerarlos fundamentales para la decisión al fondo de la presente causa (folio 268); los cuales fueron ratificados por auto de fecha 13 de abril de 2004 (folios 269 al 271). Luego, la apoderada actora apela de dicho auto (folio 272), y este Tribunal le oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 282 y 287) quien mediante decisión de fecha 18-05-2004, declaro desistido el recurso en cuestión (folios 291 al 350).
En fecha 10-06-04, se recibió oficio Nº 315 emanado del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Nor Oriental Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, relacionado con la prueba de Informe promovida por la co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS; S.A., el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 14-06-04, para que surta sus efectos de ley. (Folios 02 al 163 de la sgda pieza).
Posteriormente, en fecha 31-08-2004, se recibió oficio Nº 460-04, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-08-04, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en el recurso de amparo constitucional interpuesto por los demandantes de autos en contra de este Juzgado (folios 174 al 181); siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 07-09-04, asimismo se acordó ratificar el oficio Nº 044-2004, de fecha 28-01-04, dirigido a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Caracas (folios 182 y 183 de la sgda pieza).
En fecha 09-02-05, este Tribunal por cuanto había trascurrido tiempo suficiente para la incorporación de la prueba de informe solicitada al capitulo IV del escrito de prueba de la parte demandada, sin que ello fuera posible, procedió a fijar lapso de informe, y ordenó notificar a las partes de la referida decisión (folios 195 al 198 de la sgda pieza). En fecha 11-03-05, la apoderada actora presentó diligencia, solicitando fuera designado defensor judicial a la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, por las razones esgrimidas en su solicitud (folio 204); tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 14-03-05, designándose a tales efectos a la abogada en ejercicio Judith Milena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 205 y 206); y en fecha 28-04-05, la referida abogada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 212 de la sgda pieza). Luego, notificas las partes del auto de fecha 09-02-05, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de Informe (folio 213 al 215 de la sgda pieza), y en fecha 05-05-05, este Tribunal dijo vistos y entro en etapa de sentencia (folio 216 de la sgda pieza).
Así las cosas, para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es el referente a la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “…CONSORCIO CONVALVEN, no es una persona jurídica, sino es un convenio, de varias Empresas para la explotación de determinadas actividades económicas pero no es una persona jurídica, por lo tanto no es sujeto de derechos ni de obligaciones…”.
El autor Francisco Hung Vaillant, al respecto señala que “En el consorcio se produce la circunstancia de colaboración o unión de esfuerzos de dos o más personas para el logro de un objetivo determinado; pero sin la creación de un nuevo ente jurídico. En otras palabras, el Consorcio carece de personalidad jurídica. Cada uno de los participantes conserva su propia estructura y autonomía económica y funcional, no obstante que en virtud de la búsqueda del logro de un fin común, generalmente las partes crean un órgano independiente de representación y gestión común en todo aquello que se refiere al logro del objetivo especifico para el cual se ha celebrado el contrato”.
En tal sentido, visto que los consorcios no tienen personalidad jurídica, en consecuencia no son sujetos de derecho, es decir, no son capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos -ex artículo 19 del Código Civil- encabezamiento, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de Consorcio CONVALVEN, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente resulta que no forman parte del debate probatorio al estar plenamente aceptado por las partes, los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y los co-demandantes, la fecha de inicio de la relación laboral de ambos trabajadores, la fecha de finalización, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando así controvertidos los siguientes hechos: Salario, la Cesta Básica como parte del salario, cargos desempeñados por los actores, causa de terminación de la relación laboral, pago de diferencia de prestaciones sociales.
En relación al salario devengado por la parte actora, se observa que los trabajadores reclamantes en su escrito libelar no señalaron con precisión cual era el salario percibido, a los fines de realizar los cálculos correspondientes, y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que el salario básico de los demandantes es la cantidad de veintitrés mil ciento veinticinco con treinta céntimos (Bs. 23.125,30), y el salario normal para ambos trabajadores era la cantidad de veinticinco mil quinientos veinticinco con treinta céntimos (Bs. 25.525,30), ahora bien, de autos se evidencia que los demandantes consignaron junto al libelo de demanda planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 10 y 11) emitida por la empresa demandada, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende el salario básico: Bs. 23.125,30, el salario normal: Bs. 25.525,30, para ambos trabajadores y salario integral: Bs. 31.583,39 al trabajador José Gregorio González, y como salario integral para el trabajador Raúl Eduardo Millán la cantidad de Bs. 32.035, 79, asimismo se evidencia que con base a dichos salarios, la empresa demandada realizo los cálculos de prestaciones sociales; de igual manera consta en autos recibos de pago realizados por la empresa demandada a los trabajadores reclamantes, aportados por la accionada (folios 200 al 251), los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por los actores, razón por la cual se tienen por reconocidos y con valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de estos se evidencia el salario básico percibido por los trabajadores, así como el pago de distintos conceptos entre los cuales se encuentra la cesta básica, que según la parte demandada dicho concepto no forma parte del salario, por lo cual rechazo, negó y contradijo, que deba ser incluido dentro del salario, aduciendo en su defensa que es un pago de carácter no remunerativo, distinto al concepto de salario establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por ser una indemnización acordada en Acta suscrita el 30 de mayo de 1991.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso dicho concepto es o no parte del salario a ser considerado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos que corresponda a los accionantes, y en tal sentido atisba lo siguiente:
El Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, en su artículo 5to establece: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula cuarta nos señala los elementos que componen el salario y lo define SALARIO: “Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 Literal A del numero 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forma parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta” (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, alimentación y vivienda…omissis…”
En el caso de autos, se observa de los recibos de pago consignados por la parte demandada que ésta cancelaba a los actores por concepto de Cesta Básica, la cantidad de Bs.150.000, 00 mensual, por lo que concluye quien decide, que dicho pago tiene carácter salarial conforme a la Convención Colectiva Petrolera, pues la misma integra al concepto de salario “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, y a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, por ser evidente que el referido concepto era cancelado en efectivo, por lo tanto debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
En relación al cargo desempeñado por los actores, la empresa demandada rechazo, negó y contradijo los cargos de obreros de los demandantes, aduciendo que estos desempeñaron los cargos de Ayudantes, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales (folios 10 y 11), así como de los recibos de pago de salarios consignados por la demandada (folios 200 al 251), en consecuencia, este Tribunal establece que los actores ocuparon los cargos de Ayudantes, y así se decide.
Con respecto a la forma de finalización de la relación de trabajo, este Tribunal observa, que la parte demandada aduce la terminación de un contrato de obra determinada, pero no trae a los autos prueba alguna de ese contrato que alega, razón por la cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tiene por cierto lo alegado por la parte actora de que el despido es injustificado, y así se establece.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a fijar los conceptos y cantidades adeudadas, conforme a la Convención Colectiva Petrolera y los elementos probatorios de las partes:
Demandante: José Gregorio González
Demandada: GBC Ingenieros Contratistas, S.A.
Fecha de Inicio: 30-07-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Duración de la relación de trabajo: seis (06) meses y once (11) días.
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
-Salario Básico Mensual: Bs. 693.759,00
-Salario Básico Diario: Bs. 23.125,30
-Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00 entre 30 días= Bs. 2.400 diario
(Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera)
-Cesta Familiar Mensual: Bs. 150.000,00 entre 30 días= Bs.5000 diario
(Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera)
-Salario Normal Mensual: Bs. 915.759 entre 30 días
-Salario Normal Diario: Bs. 30.525,30
-Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.890,66
-Alícuota de utilidades: Bs. 10.174,08
-Salario Integral Mensual: Bs. 1.307.701,2 entre 30 días
-Salario Integral Diario: Bs. 43.590,04
1.- Preaviso: 15 días x 30.525,30 = Bs. 457.879,50
(Cláusula 9 particular 1, letra a, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa cancelo al trabajador por este concepto Bs. 382.879,50 (folios 03 y 10), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 75.000,00
2.- Antigüedad Legal: 30 días x 43.590,04 = Bs. 1.307.701,20
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
2.1- Antigüedad Adicional: 15 días x 43.590,04= Bs. 653.850,60
(Cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera)
2.2- Antigüedad contractual: 15 días x 43.590,04 = Bs. 653.850,60
(Cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera)
Estos tres conceptos (prestación por antigüedad legal, adicional y contractual), suman la cantidad de Bs. 2.615.402,40
La empresa pagó la cantidad de Bs. 1.895.003,47 (folios 03 y 10), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 720.398,93
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x mes completo (6 meses)
15 días x salario normal (Bs. 30.525,30) = 457.879,50
(Cláusula 8 letra b, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa canceló por este concepto Bs. 382.879,50 (Vto. del folio 2 y f.10), resultando una diferencia a favor del actor de 75.000,00
4.- Bono Vacacional:
(Cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera)
3,75 x mes completo (06 meses) = 22,50 x 23.125,30 = Bs. 520.319,25
La empresa pagó por este concepto Bs. 520.319,25 (folio 10), en consecuencia, nada adeuda por bono vacacional.
5.- Utilidades fraccionadas: 10 días x mes completo (06 meses)
60 x 30.525,30= Bs. 1.831.518,00
La empresa canceló por este concepto según la parte actora (folio 02) la suma de Bs. 1.707.536,91, surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 123.981,09
De acuerdo a los cálculos antes efectuados corresponde a la empresa demandada GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta con dos céntimos (Bs. 994.380,02), a la parte co-actora ciudadano José Gregorio González Martínez, y así se decide.
Demandante: Raúl Eduardo Millán Rodríguez
Demandada: GBC Ingenieros Contratistas, S.A.
Fecha de Inicio: 24-04-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Duración de la relación de trabajo: nueve meses (09) meses y dieciocho (18) días.
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
-Salario Básico Mensual: Bs. 693.759,00
-Salario Básico Diario: Bs. 23.125,30
-Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00 entre 30 días= Bs. 2.400 diario
(Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera)
-Cesta Familiar Mensual: Bs. 150.000,00 entre 30 días= Bs.5000 diario
(Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera)
-Salario Normal Mensual: Bs. 915.759 entre 30 días
-Salario Normal Diario: Bs. 30.525,30
-Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.890,66
-Alícuota de utilidades: Bs. 10.174,08
-Salario Integral Mensual: Bs. 1.307.701,2 entre 30 días
-Salario Integral Diario: Bs. 43.590,04
1.- Preaviso: 15 días x 30.525,30 = Bs. 457.879,50
(Cláusula 9 particular 1, letra a, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa cancelo al trabajador por este concepto Bs. 382.879,50 (folios 04 y 11), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 75.000,00
2.- Antigüedad Legal: 30 días x 43.590,04 = Bs. 1.307.701,20
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
2.1- Antigüedad Adicional: 15 días x 43.590,04= Bs. 653.850,60
(Cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera)
2.2- Antigüedad contractual: 15 días x 43.590,04 = Bs. 653.850,60
(Cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera)
Estos tres conceptos (prestación por antigüedad legal, adicional y contractual), arrojan la cantidad de Bs. 2.615.402,40
La empresa pagó por estos conceptos la cantidad de Bs. 1. 922.147,43 (folios 04 y 11), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 623.254,97
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x mes completo (9 meses)
22,5 días x salario normal (Bs. 30.525,30) = 686.819,25
(Cláusula 8 letra b, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa canceló por este concepto Bs. 574.319,25 de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio11), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 112.500,00
4.- Bono Vacacional:
(Cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera)
3,75 x mes completo (09 meses) = 33,75 x 23.125,30 = Bs. 780.478,88
La empresa pagó por este concepto Bs. 780.478,88 (folio 11), en consecuencia, nada adeuda por bono vacacional.
5.- Utilidades fraccionadas: 10 días x mes completo (09 meses)
90 x 30.525,30= Bs. 2.747.277,00
La empresa canceló por este concepto según la parte actora (vuelto del folio 3) la suma de Bs. 2.507.698,07 surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 239.578,93
De acuerdo a los cálculos antes efectuados corresponde a la empresa demandada GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de un millón cincuenta mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.1.050.333, 90) a la parte co-actora ciudadano Raúl Eduardo Millán y así se decide.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por un solo experto que a tales fines designará este Tribunal, como así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda (17-03-2003) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los intereses moratorios, como así será indicado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos José Gregorio González Martínez y Raúl Eduardo Millán Rodríguez, en contra de la empresa GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano José Gregorio González Martínez, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta con dos céntimos (Bs. 994.380,02) y al ciudadano Raúl Eduardo Millán Rodríguez, la cantidad de un millón cincuenta mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.1.050.333, 90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. De igual manera se condena a la empresa accionada, GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-02-2003) , hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. 3) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de admisión de la demanda (17-03-2003) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Los conceptos señalados en los particulares 1, 2 y 3, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo experto que designará este Tribunal, quien deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de intereses de mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecido el Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veinte (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE.,
EXP: 8070
MNS/amm.-
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