REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: Evelio José Bello Vásquez e Ismael Antonio Plaza Catalán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.289.225 y V-9.282.448, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Norma J. Moran Ortiz, Alberto Mejias, Edeli Mata y Alexis Parica, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.380, 57.188, 75.469, y 96.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotada bajo el N° 22, Tomo 90-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y solidariamente al CONSORCIO CONVALVEN, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena González, Edgar Francisco Alfonso Gil y Rafael A. Natera González, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.992, 54.403 y 55.192, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE CONSORCIO CONVALVEN: Judith Milena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272.
EXPEDIENTE: 8074.
JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente expediente a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos Evelio José Bello Vásquez e Ismael Antonio Plaza Catalán, antes identificados, en contra de la empresa mercantil “GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.,” anteriormente identificada y solidariamente al CONSORCIO CONVALVEN, mediante el cual señalan al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en sus condiciones de obreros, prestaron sus servicios laborales a la empresa demandada, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente y la empresa les canceló lo correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con el contrato colectivo petrolero, por tratarse de una empresa que presta sus servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través del CONSORCIO CONVALVEN. Alegaron que dichos pagos los hizo su patrono con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los fundamentos contractuales; asimismo transcribieron del contrato colectivo petrolero, la tabla de indemnización por prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 124 del mencionado contrato, la cláusula 9 referente al preaviso, la antigüedad legal, adicional y contractual, las vacaciones fraccionadas. De igual manera señalaron que para los efectos del cálculo, se debe tomar en cuenta lo siguiente: La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Evelio José Bello Vásquez: 05-09-2002, la fecha de termino de la relación: 11-02-2003, el tiempo de la relación: cinco (5) meses, 9 días, los pagos percibidos durante la relación laboral, causa de terminación del vínculo laboral: despido injustificado, tipo de contrato: tiempo indeterminado, tipo de salario: fijo. Igualmente destacaron los conceptos y montos adeudados por la demandada, de la siguiente manera: “PRIMERA: De la Participación en los Beneficios: UTILIDADES. Este concepto se cancela anualmente a razón del 33,33% de todo lo devengado durante cada año o durante la relación…este trabajador devengó durante la relación laboral, por la prestación de sus servicios, la cantidad total de Bs. 5.473.128, 50…esta suma implica la suma de Bs. 1.824.193, 73… la empresa sólo canceló Bs. 1.268.251, 85, surgiendo en consecuencia una diferencia a mi favor de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 555.941, 88)…SEGUNDA: VACACIONES: … De conformidad con el contrato colectivo corresponden 2,5 días por mes por concepto de vacaciones…Pero la empresa me canceló por esto la cantidad de Bs. 321.554,13, por lo tanto me adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 243.327, 41)… TERCERA: A los fines del pago del PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, el patrono debió tomar en cuenta el salario devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral… PREAVISO: La empresa me debió cancelar SIETE (07) días de salario por este concepto, es decir, Bs. 262.150, 58… sólo canceló la cantidad de Bs. 180.070, 31 …me adeuda la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.080, 27)... ANTIGÜEDAD LEGAL. 10 días X 48.278.74- 482.787.43… ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. 15 días X 42.278.74= 632.370.00…la empresa me canceló por estos conceptos la cantidad de Bs. 788.735,39, lo que significa que quedó adeudándole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 326.422, 04)… la empresa me adeuda la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.207.771, 59), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS…”. En cuanto a los conceptos y montos adeudados por la empresa demandada al ciudadano Ismael Plaza Catalan, estos fueron señalados de la siguiente manera: “PRIMERA: De la Participación de Beneficios. UTILIDADES:…la empresa sólo canceló Bs. 2.082.356,48 surgiendo una diferencia a mi favor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 532.332, 38)… SEGUNDA: VACACIONES… la empresa me canceló por este concepto la cantidad de Bs. 450.175, 78, por tanto me adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.445, 27)…TERCERA:…la empresa debió cancelar las siguientes cantidades: PREAVISO: 15 DIAS X 35.011.72= 525.175,80…ANTIGÜEDAD LEGAL. 30 días X 42.650.10= 1.279.504.48,…ANTIGÜEDAD ADICIONAL. 15 días X 42.650.10= 639.752,24…ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X 42.650.10= 639.752.24. La sumatoria de estos tres conceptos de antigüedad… representan la cantidad total de Bs. 2.559.008.96,… la empresa me canceló por estos conceptos la cantidad total de Bs. 1.929.790.73, lo que significa que quedó adeudándole la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 629.218, 23),… la empresa LE ADEUDA a ISMAEL PLAZA CATALAN, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.590.307,71), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS…” Manifestaron, que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, demandan a la sociedad mercantil GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S. A. y solidariamente al CONSORCIO COVALVEN, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.798.079, 30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, así como los intereses moratorios causados hasta la fecha definitiva de su pago, y la correspondiente indexación (folios 01 al 09).
Admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2003, se ordenó la citación de las empresas demandadas, a los fines de la contestación a la demanda (folio 11 al 15). Luego, agotados los trámites para la citación de las co-demandadas, estas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a darse por citadas, por lo que se les designo defensor judicial mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, previa solicitud de la parte actora (folios 18 al 50). Posteriormente, comparece la abogada María Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.992, con el carácter de apoderada judicial de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., dándose por citada en nombre de su representada (folio 58).
En fecha 08-07-03, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la abogada Isolina Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.943, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONVALVEN, señalada en autos; y presento escrito de oposición de cuestiones previas (Folio s 66 y 67); y en esa misma fecha 08-07-03, compareció el abogado Edgar Francisco Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., de igual manera presento escrito de cuestiones previas (folio 73 y 74). Dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, mediante decisión de fecha 11-11-2003, asimismo se ordeno la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2 (folios 87 al 93).
Notificadas las partes de la referida decisión, compareció el abogado Rafael Natera González, con el carácter de apoderado judicial de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: “RECONOCIMIENTO...Es cierto y así se reconoce que los ciudadanos EVELIO JOSÉ BELLO VÁSQUEZ e ISMAEL ANTONIO PLAZA CATALÁN, comenzaron a laborar para mi representada desde las fechas cinco (05) de septiembre de 2002 y el dieciocho (18) de junio de ese mismo año respectivamente, egresando ambos en fecha once (11) de febrero de 2003…que la relación laboral de ambos reclamantes se regía por las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera…que los reclamantes cobraron las Prestaciones Sociales que les fueron canceladas por la empresa…HECHOS NUEVOS…la Convención Colectiva Petrolera aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los accionantes, en virtud de la terminación de cada relación de trabajo, es la Convención Colectiva que entró en vigencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002… los demandantes cometen un error al señalar como salario básico montos variables… lo cual no corresponde al concepto de salario básico, que es el asignado por el tabulador previsto en el Anexo 1 de la Convención Colectiva…en el caso de la clasificación de Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A asciende a la cantidad de Bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.324,33)… tampoco indican los demandantes el salario normal de ambos ex-trabajadores, que igualmente para ambos ascendía a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.724,33)… al ciudadano EVELIO JOSÉ BELLO VÁSQUEZ le fue debidamente cancelado el monto total de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE CON NOVENTA Y TRES (Bs. 1.819.109,93), por concepto de sus Prestaciones Sociales y al ciudadano ISMAEL ANTONIO PLAZA CATALÁN, le fue cancelado el monto total de bolívares TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 3.334.292,84)...los accionantes pretenden el cobro de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales, basándose para ello en erróneas interpretaciones de las cláusulas que conforman la Convención Colectiva, además de errores de cálculo al determinar los salarios devengados en algunos meses…que la parte accionante, al momento de determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, toma en cuenta el salario devengado en el mes calendario anterior al mes en que culminó la relación de trabajo…En el caso que nos ocupa y a los efectos del cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, se debe tomar en cuenta entonces el salario devengado entre la fecha once (11) de enero de 2.003 y el once (11) de febrero de ese mismo año. De igual forma incurre en un error…al señalar en el libelo que el salario base para el cálculo del Preaviso, es el salario devengado… que la propia cláusula parcialmente trascrita señala expresamente que el salario a tal fin es el salario normal…la parte accionada pretende reclamar de manera infundada unos supuestos montos por diferencia de pretensiones sociales, es el incluir dentro del salario de base para la antigüedad… y para las utilidades lo cancelado mensualmente por concepto de cesta básica o cesta familiar, consagrado en la Nota de Minuta Nº 9, del literal “a” de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, pago este que tiene la característica de beneficio social de carácter no remunerativo…que la parte actora confunde el concepto de “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, establecido en la cláusula 12 y que si forma parte del salario, con la indemnización acordada por las partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1991,... NEGACION DE LOS HECHOS… Rechazo niego y contradigo por falso e incierto que los ciudadanos…hayan laborado para mi representada con la clasificación de obreros, lo verdadero y cierto es que desempeñaron los cargos de “Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A”… que la culminación de trabajo…se haya producido por despido injustificado, la realidad de los hechos es que lo que ocurrió en ambos casos fue una terminación de contrato por obra determinada…que los montos correspondientes a la cesta básica o cesta familiar…sean parte del salario devengado…de igual forma, rechazo, niego y contradijo por falso e incierto en el caso del ciudadano EVELIO JOSÉ BELLO VÁSQUEZ: Que haya devengado en la semana identificada con el número cinco (05)…un monto por concepto de comidas por horas extras de Bolívares TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 324.859,80), lo verdadero y cierto es que no le fue cancelado en esa semana ningún monto por concepto de comidas por horas extras. Que haya devengado durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad total de bolívares CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.473.128,50), y que sobre este monto le correspondan utilidades… lo verdadero y cierto es que devengó durante su relación de trabajo un bonificable de bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.805.036,12)…Que el promedio diario de salario normal devengados durante las últimas seis semanas de labores sea la cantidad de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.452,43), y que por ende el monto que corresponda por vacaciones ascienda a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 564.881,54); lo verdadero y cierto es que la cantidad que le correspondía por concepto de vacaciones ascendía al monto de bolívares TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 321.554,13)… Rechazo niego y contradigo que el salario normal a los efectos del cálculo del preaviso ascienda a la cantidad de bolívares TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.450,08)… lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación del preaviso es el salario normal especificado supra… Que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero…y el dos (02) de febrero de 2003…sea la cantidad de Bolívares CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.278,74)…que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación de la antigüedad legal y contractual es el salario promedio de los treinta (30) días anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo…que la empresa canceló debidamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva…Que se le adeude la cantidad total de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 1.207.771, 59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios…de igual forma, rechazo, niego y contradigo por falso e incierto en el caso del ciudadano ISMAEL ANTONIO PLAZA CATALÁN: Que haya devengado en la semana identificada con el número cinco (05)…un monto por concepto de comidas por horas extras de bolívares DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 229.150,93), lo verdadero y cierto es que no le fue cancelado en esa semana ningún monto por concepto de comidas por horas extras. Que haya devengado durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad total de bolívares SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.844.851,08)… lo verdadero y cierto es que devengó durante su relación de trabajo un bonificable de bolívares SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.053.862,57)…Que el promedio diario de salario normal devengados durante las últimas seis semanas de labores sea la cantidad de Bolívares CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.264,06), y que por ende el monto que corresponda por vacaciones ascienda a la cantidad de bolívares SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 739.721,05); lo verdadero y cierto es que la cantidad que le correspondía por concepto de vacaciones ascendía al monto de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 450.175,78)…Rechazo niego y contradigo que el salario normal a los efectos del cálculo del preaviso ascienda a la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.011,72), y que por ende el monto que corresponda por preaviso ascienda a la cantidad de bolívares Bs. QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 525.175,80), lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación del preaviso es el salario normal especificado supra y que lo correspondiente por este concepto ascendía al monto de bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 385.874,95)…Que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero… y el dos (02) de febrero de 2003, sea la cantidad de bolívares CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 42.650,10)… lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación de la antigüedad legal, adicional y contractual es el salario promedio de los treinta (30) días anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo…que la empresa canceló conforme a lo establecido a la Convención Colectiva…Que se le adeude la cantidad total de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.590.307,71) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales… todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados se evidencia que la acción objeto del presente proceso carece de todo basamento jurídico…solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva…” (Folios 106 al 111).
De igual manera, la defensora judicial de la empresa co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó dicha defensa en que el CONSORCIO CONVALVEN, no es una persona jurídica, sino que es un convenio de varias empresas para la explotación de determinadas actividades económicas, que por lo tanto no es sujeto de derechos ni de obligaciones. De igual manera procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en tal sentido: Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por los demandantes; negó la relación laboral, entre CONSORCIO CONVALVEN y los demandantes; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano EVELIO JOSÉ BELLO VÁSQUEZ, haya iniciado la negada relación laboral desde el 05 de Septiembre de 2002 y que la misma haya terminado el 11 de Febrero del 2003; negó y rechazó que la misma haya durado cinco (05) meses y nueve (09) días; desconoció el salario devengado durante la supuesta y negada relación laboral; negó que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente; negó todas y cada una de las consideraciones contractuales alegadas por los demandantes, ya que si no existe relación laboral mal podría existir tales consideraciones contractuales; negó que el mencionado ciudadano se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 555.941,88), como diferencia de la supuesta suma cancelada, ya que no existe relación laboral y CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de vacaciones su defendida deba cancelar cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 243.327,41), por diferencia que por este concepto no le fue supuestamente cancelado y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de preaviso, se le deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.080,27) como diferencia de lo que supuestamente se le canceló ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de antigüedad legal y antigüedad contractual, se le deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 326.422,04) como diferencia de lo que supuestamente se le canceló ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano EVELIO JOSÉ BELLO VÁSQUEZ, el CONSORCIO CONVALVEN, este obligado a cancelarle la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 1.207.771,59), por concepto de supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, asimismo negó que el ciudadano ISMAEL ANTONIO PLAZA CATALÁN, haya iniciado la negada relación laboral el 18 de Junio del 2.002 y que haya terminado el 11 de Febrero del 2.003; desconoció los comprobantes de pago anexos que no fueron emitidos por el CONSORCIO CONVALVEN; negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente; negó, rechazó y contradijo que por concepto de utilidades el CONSORCIO CONVALVEN deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 532.332, 38); negó, rechazó y contradijo, que por concepto de vacaciones se le adeude la supuesta cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.445, 27), por supuesta diferencia con lo cancelado ya que no existe relación laboral y su defendida no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo que por concepto de preaviso, se le deba cancelar la supuesta cantidad de CIENTO TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 139.311,83) como supuesta diferencia con lo cancelado ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo que por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, se le deba cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 629.218,23) como diferencia de lo que supuestamente se le canceló, ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano ISMAEL PLAZA CATALAN, el CONSORCIO CONVALVEN, le deba cancelar la cantidad global de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.590.307,71), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios. Alegó que las cantidades supuestamente, canceladas son emitidas por orden, en hojas de liquidación anexa, de una persona jurídica diferente del CONSORCIO CONVALVEN; negó, rechazó y contradijo la cancelación de intereses moratorios, así como la indexación correspondiente; negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales y pidió sea declarada sin lugar la presente demanda (folios 112 y 113).
Estando dentro del lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, a tales efectos la defensora judicial del CONSORCIO CONVALVEN, promovió las siguientes: Reprodujo el merito favorable de las actas y actos procesales. Se reservo el derecho de actuar e intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y en cualquier otra prueba que se ordene su evacuación (folio 115). Por su parte los demandantes a través de su apoderado judicial lo hicieron de la siguiente manera: Invocaron el merito de todos y cada uno de los elementos que constan en autos en especial: los documentos consignados junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras a y b; los hechos admitidos por la empresa co-demandada GBC, en el escrito de contestación a la demanda; la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de su término; que la relación laboral entre las partes se regía por las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, que entró en vigencia en fecha 21 de octubre del 2002; que la empresa le canceló Prestaciones Sociales; que el salario básico de los trabajadores era de 23.324,33. Invocaron la aplicación de la nota de minuta numero siete (7) de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; Pidió al Tribunal la intimación de la empresa accionada para la exhibición de los recibos de pago de sueldos, salarios, utilidades, y demás beneficios causados, percibidos y devengados por los trabajadores durante la relación laboral. Invocó a favor de sus representados, los términos de la Resolución Nº 2581, publicado en la Gaceta Oficial Nº 326.441, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada o emitida por el Ministerio del Trabajo (folios 116 al 117). De igual manera la apoderada judicial de la co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, presentó escrito de pruebas y en tal sentido, reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovió recibos de pago correspondiente a los trabajadores demandantes, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Inspectorìa del Trabajo de esta ciudad de Puerto la Cruz y a la Inspectorìa Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Caracas, Distrito Capital, a los fines señalados en su escrito de pruebas (folios 118 al 164). Dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 09 de febrero de 2004 (folio 165) y admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de ese mismo año, ordenándose intimar a la empresa co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., en virtud de la prueba promovida por la parte actora, asimismo se libraron oficios a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Caracas, a los fines señalados en el escrito de prueba de la co-demandada antes mencionada (folios 166 al 169).
En fecha 06-04-04, la abogada María Elena González, con el carácter de autos, solicitó se ratificaran los oficios antes referidos, por considerarlos fundamentales para la decisión al fondo de la presente causa (folio 176); los cuales fueron ratificados por auto de fecha 13 de abril de 2004 (folios 177 al 179). Luego, la apoderada actora apela de dicho auto (folio 180), y este Tribunal le oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 187 al 191) quien mediante decisión de fecha 18-05-2004, declaro desistido el recurso en cuestión (folios 196 al 256).
En fecha 10-06-04, se recibió oficio Nº 317 emanado del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Nor Oriental Inspectorìa del Trabajo en el Estado Anzoátegui, relacionado con la prueba de Informe promovida por la co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS; S.A., el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 14-06-04 (folios 02 al 163 de la sgda pieza).
Posteriormente, en fecha 31-08-2004, se recibió oficio Nº 460-04, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-08-04, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en el recurso de amparo constitucional interpuesto por los demandantes de autos en contra de este Juzgado (folios 176 al 183); siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 07-09-04, asimismo se acordó ratificar el oficio Nº 075-2004, de fecha 10-02-04, dirigido a la Inspectorìa Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Caracas (folios 184 y 185 de la sgda pieza).
En fecha 09-02-05, este Tribunal por cuanto había trascurrido tiempo suficiente para la incorporación de la prueba de informe solicitada al capitulo IV del escrito de prueba de la parte demandada, sin que ello fuera posible, procedió a fijar lapso de informe, y ordenó notificar a las partes de la referida decisión (folios 195 al 198 de la sgda pieza). En fecha 11-03-05, la apoderada actora presentó diligencia, solicitando fuera designado defensor judicial a la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, por las razones esgrimidas en su solicitud (folio 204); tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 14-03-05, designándose a tales efectos a la abogada en ejercicio Judith Milena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 205); y en fecha 28-04-05, la referida abogada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 28-04-05). Luego, notificadas las partes del auto de fecha 09-02-05, compareció la defensora judicial designada, presentó escrito de Informes, y en fecha 05-05-05, este Tribunal dijo vistos y entro en etapa de sentencia (folio 216).
Así las cosas, para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es el referente a la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “…CONSORCIO CONVALVEN, no es una persona jurídica, sino es un convenio, de varias Empresas para la explotación de determinadas actividades económicas pero no es una persona jurídica, por lo tanto no es sujeto de derechos ni de obligaciones…”.
El autor Francisco Hung Vaillant, al respecto señala que “En el consorcio se produce la circunstancia de colaboración o unión de esfuerzos de dos o más personas para el logro de un objetivo determinado; pero sin la creación de un nuevo ente jurídico. En otras palabras, el Consorcio carece de personalidad jurídica. Cada uno de los participantes conserva su propia estructura y autonomía económica y funcional, no obstante que en virtud de la búsqueda del logro de un fin común, generalmente las partes crean un órgano independiente de representación y gestión común en todo aquello que se refiere al logro del objetivo especifico para el cual se ha celebrado el contrato”.
En tal sentido, visto que los consorcios no tienen personalidad jurídica, en consecuencia no son sujetos de derecho, es decir, no son capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos -ex artículo 19 del Código Civil- encabezamiento, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de Consorcio CONVALVEN, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente resulta que no forman parte del debate probatorio al estar plenamente aceptado por las partes, los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y los co-demandantes, la fecha de inicio de la relación laboral de ambos trabajadores, la fecha de finalización, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando así controvertidos los siguientes hechos: Salario, la Cesta Básica como parte del salario, cargos desempeñados por los actores, causa de terminación de la relación laboral, pago de diferencia de prestaciones sociales.
En relación al salario devengado por la parte actora, se observa que los trabajadores reclamantes en su escrito libelar no señalaron con precisión cual era el salario percibido, a los fines de realizar los cálculos correspondientes, y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que el salario básico de los demandantes es la cantidad de veintitrés mil trescientos veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 23.324,33), y el salario normal para ambos trabajadores era la cantidad de veinticinco mil setecientos veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 25.724,33), ahora bien, de autos se evidencia que los demandantes consignaron junto al libelo de demanda planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 6 y 9) emitida por la empresa demandada, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende el salario básico: Bs. 23.324,33, el salario normal: Bs. 25.724,33, para ambos trabajadores y salario integral: Bs. 31.549,42 al trabajador Evelio José Bello, y como salario integral para el trabajador Ismael Antonio Plaza la cantidad de Bs. 32.163,18, asimismo se evidencia que con base a dichos salarios la empresa demandada realizo los cálculos de prestaciones sociales; de igual manera consta en autos recibos de pago realizados por la empresa demandada a los trabajadores reclamantes, aportados por la accionada (folios 120 al 164), los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por los actores, razón por la cual se tienen por reconocidos y con valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de estos se evidencia el salario básico percibido por los trabajadores, así como el pago de distintos conceptos entre los cuales se encuentra la cesta básica, que según la parte demandada dicho concepto no forma parte del salario, por lo cual rechazo, negó y contradijo, que deba ser incluido dentro del salario, aduciendo en su defensa que es un pago de carácter no remunerativo, distinto al concepto de salario establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por ser una indemnización acordada en Acta suscrita el 30 de mayo de 1991.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso dicho concepto es o no parte del salario a ser considerado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos que corresponda a los accionantes, y en tal sentido atisba lo siguiente:
El Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, en su artículo 5to establece: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula cuarta nos señala los elementos que componen el salario y lo define SALARIO: “Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 Literal A del numero 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forma parten de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta” (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, alimentación y vivienda…omissis…”
En el caso de autos, se observa de los recibos de pago consignados por la parte demandada que ésta cancelaba a los actores por concepto de Cesta Básica, la cantidad de Bs.150.000, 00 mensual, por lo que concluye quien decide, que dicho pago tiene carácter salarial conforme a la Convención Colectiva Petrolera, pues la misma integra al concepto de salario “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, y a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, por ser evidente que el referido concepto era cancelado en efectivo, por lo tanto debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
En relación al cargo desempeñado por los actores, la empresa demandada rechazo, negó y contradijo los cargos de obreros de los demandantes, aduciendo que estos desempeñaron los cargos de “Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A”, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales (folio 06 y 09), así como de los recibos de pago de salarios consignados por la demandada (folios 120 al 164), en consecuencia, este Tribunal establece que los actores ocuparon los cargos de “Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A”, y así se decide.
Con respecto a la forma de finalización de la relación de trabajo, este Tribunal observa, que la parte demandada aduce la terminación de un contrato de obra determinada, pero no trae a los autos prueba alguna de ese contrato que alega, razón por la cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tiene por cierto lo alegado por la parte actora de que el despido es injustificado, y así se establece.
Así las cosas, procede este Tribunal a fijar los conceptos y cantidades adeudadas, conforme a la Convención Colectiva Petrolera y los elementos probatorios de las partes:
Demandante: Evelio José Bello Vásquez
Demandada: GBC Ingenieros Contratistas, S.A.
Fecha de Inicio: 05-09-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Duración de la relación de trabajo: Cinco (05) meses y seis (06) días.
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
-Salario Básico Mensual: Bs. 699.729,9
-Salario Básico Diario: Bs. 23.324,33
-Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00 entre 30 días= Bs. 2.400 diario
(Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera)
-Cesta Familiar Mensual: Bs. 150.000,00 entre 30 días= Bs.5000 diario
(Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera)
-Salario Normal Mensual: Bs. 921.729,9 entre 30 días
-Salario Normal Diario: Bs. 30.724,33
-Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.915,54
-Alícuota de utilidades: Bs. 10.240,42
-Salario Integral Mensual: Bs. 1.316.408,68 entre 30 días
-Salario Integral Diario: Bs. 43.880,28
1.- Preaviso: 7 días x 30.724,33 = Bs. 215.070,31
(Cláusula 9 literal 1, letra a, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa cancelo al trabajador por este concepto Bs. 180.070,31(vuelto del folio 03 y folio 06), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 35.000,00
2.- Antigüedad legal: 10 días x 43.880,28 = Bs. 438.802,8
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
2.1- Antigüedad contractual: 15 días x 43.880,28 = Bs. 658.204,20
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
Estos dos conceptos (prestación por antigüedad legal y contractual), arrojan la cantidad de Bs. 1.097.007,00
La empresa pagó por estos conceptos la cantidad de Bs. 788.735,39 (vuelto del folio 02 y folio 06), resultando una diferencia a favor del actor de Bs.308.271, 61
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x mes completo (05 meses)= 12,5
12,5 x salario normal (Bs. 30.724,33) = 384.054,13
La empresa canceló por este concepto Bs. 321.554,13 de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 06), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 62.500,00
4.-Bono vacacional:
(Cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera)
3,75 x mes completo (05 meses) = 18,75 x 23.324,33 = Bs. 437.331,19
La empresa pagó por este concepto Bs. 437.331,19 (folio 06), en consecuencia, nada adeuda por bono vacacional.
5.- Utilidades fraccionadas: 10 días x mes completo (05 meses)
50 x 30.724,33= Bs. 1.536.216,50
La empresa canceló por este concepto según la parte actora (folio 2) la suma de Bs. 1.268.251,85 surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 267.964,65
De acuerdo a los cálculos antes efectuados corresponde a la empresa demandada GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de seiscientos setenta y tres mil setecientos treinta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 673.736,26) a la parte co-actora ciudadano: Evelio José Bello Vásquez y así se decide.
Demandante: Ismael Antonio Plaza
Demandada: GBC Ingenieros Contratistas, S.A.
Fecha de Inicio: 18-06-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Duración de la relación de trabajo: siete meses (07) meses y veinticuatro (24) días.
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
-Salario Básico Mensual: Bs. 699.729,9
-Salario Básico Diario: Bs. 23.324,33
-Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00 entre 30 días= Bs. 2.400 diario
(Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera)
-Cesta Familiar Mensual: Bs. 150.000,00 entre 30 días= Bs.5000 diario
(Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera)
-Salario Normal Mensual: Bs. 921.729,9 entre 30 días
-Salario Normal Diario: Bs. 30.724,33
-Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.915,54
-Alícuota de utilidades: Bs. 10.240,42
-Salario Integral Mensual: Bs. 1.316.408,68 entre 30 días
-Salario Integral Diario: Bs. 43.880,28
1.- Preaviso: 15 días x 30.724,33 = Bs. 460. 864, 95
(Cláusula 9 particular 1, letra a, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa cancelo al trabajador por este concepto Bs. 385.864,95 (vuelto del folio 03 y folio 09), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 75.000,00
2.- Antigüedad legal: 30 días x 43.880,28 = Bs. 1.316.408,40
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
2.1- Prestación antigüedad adicional: 15 días x 43.880,28 = Bs. 658.204,20
(Cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera)
2.2- Antigüedad contractual: 15 días x 43.880,28= Bs. 658.204,20
(Cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera)
Estos tres conceptos (prestación por antigüedad legal, adicional y contractual), suman la cantidad de Bs. 2.632.816,80
La empresa pagó la cantidad de Bs. 1.929.790,73 (folios 04 y 09), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 703.026,07
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x mes completo (07 meses)= 17,5
17,5 x salario normal (Bs. 30.724,33) = 537.675,78
La empresa canceló por este concepto Bs. 450.175,78 (Vto del folio 3 y f. 09), resultando una diferencia a favor del actor de 87.500,00
4.- Bono Vacacional:
(Cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera)
3,75 x mes completo (07 meses) = 26,25 x 23.324,33 = Bs. 612.263,66
La empresa pagó por este concepto Bs. 612.263,66 (folio 09), en consecuencia, nada adeuda por bono vacacional.
5.- Utilidades fraccionadas: 10 días x mes completo (07 meses)
70 x 30.724,33= Bs. 2.150.703,10
La empresa canceló por este concepto según la parte actora (folio 02) la suma de Bs. 2.082.356,48, surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 68.346,62
De acuerdo a los cálculos antes efectuados corresponde a la empresa demandada GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de novecientos treinta y tres mil ochocientos setenta y dos mil con sesenta y nueve céntimos (Bs. 933.872,69), a la parte co-actora ciudadano Ismael Antonio Plaza , y así se decide.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por un solo experto que a tales fines designará este Tribunal, como así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda (18-03-2003) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los intereses moratorios, como así será indicado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos EVELIO JOSÉ BELLO VÁSQUEZ E ISMAEL ANTONIO PLAZA CATALAN, en contra de la empresa GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano Evelio José Bello Vásquez la cantidad de seiscientos setenta y tres mil setecientos treinta y seis con veintiséis céntimos (Bs. 673.736,26) y al ciudadano Ismael Antonio Plaza Catalan la cantidad de novecientos treinta y tres mil ochocientos setenta y dos mil con sesenta y nueve céntimos (Bs. 933.872,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. De igual manera se condena a la empresa accionada a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-02-2003) , hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. 3) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de admisión de la demanda (18-03-2003) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Los conceptos señalados en los particulares 1, 2 y 3, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo experto que designará este Tribunal, quien deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de intereses de mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecido el Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 2:25 p.m.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE.,
EXP: 8074
MNS/amm.-
|