REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSÉ HERRERA MARCHAN y DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.166.973 y 14.294.902, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Norma J. Moran Ortiz, Alberto Mejias, Edeli Mata y Alexis Parica, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.380, 57.188, 75.469, y 96.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotada bajo el N° 22, Tomo 90-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y solidariamente al CONSORCIO CONVALVEN, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Elena González, Edgar Francisco Alfonso Gil y Rafael A. Natera González, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.992, 54.403 y 55.192, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSORCIO CONVALVEN: Judith Milena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272.
EXPEDIENTE: 8090.
JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente expediente a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ HERRERA MARCHAN y DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO CATALAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-7.166.973 y 14.294.902, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado en ejercicio ALBERTO MEJÍAS CH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.188, en contra de la Empresa Mercantil “GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1992, anotada bajo el N° 22, Tomo 90-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, con sede en esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y solidariamente al CONSORCIO CONVALVEN, de este domicilio; mediante el cual señalan al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en sus condiciones de obreros, prestaron sus servicios laborales a la empresa demandada, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente y la empresa les canceló lo correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con el contrato colectivo petrolero, por tratarse de una empresa que presta sus servicios a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a través del CONSORCIO CONVALVEN. Alegaron que dichos pagos los hizo su patrono con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los fundamentos contractuales; señalaron en el libelo lo que a cada uno de ellos les correspondía recibir con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, lo que se les pago y lo que se les dejó de pagar. En cuanto al co-actor WILLIAN J. HERRERA MARCHAN, señaló como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de Junio de 2002; como fecha término de la relación 11 de Febrero de 2003; el tiempo de la relación siete (07) meses, y veintiséis (26) días; en cuanto a los pagos percibidos durante la relación laboral manifestó que durante la relación el trabajador percibió un salario semanal de Bs. 116.621, 65; Ayuda de ciudad semanal de Bs. 12.000,00; horas extras 2 días de descanso semanales por Bs. 51.448, 66; Cesta básica mensual de Bs. 150.000,00, y otros conceptos varios; indicó que la causa término de la relación fue el despido injustificado; que el tipo de contrato fue a tiempo indeterminado y que el tipo de salario fue fijo; en cuanto a los conceptos y montos adeudados paso a señalarlo de la siguiente manera: PRIMERO: De la participación en los beneficios. Utilidades: señaló que devengó durante la relación laboral por la prestación de sus servicios, la cantidad total de Bs. 8.691.198, 26, de tal manera que el 33,33% de esta suma implica un pago de Bs. 2.896.776, 38, que sin embargo, la empresa le canceló Bs. 2.042.423, 23, surgiendo una diferencia a su favor de ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 854.353, 15) suma ésta que demandó formalmente para que se le pague. SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas, adujo que el monto devengado durante las últimas seis (06) semanas, de conformidad con el N° 4 de la nota de minuta de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, este trabajador debió percibir durante las seis (06) últimas semanas de la relación laboral, la suma total de Bs. 1.246.574, 15, es decir, Bs. 41.552, 47 diarios, que si le corresponden 2,5 días por mes por concepto de vacaciones fraccionadas, ello significa que le correspondía el pago de 17,50 días por dicho concepto a razón de Bs. 41.552, 47 cada uno, lo que representa la cantidad de Bs. 747.944, 49, pero que según la empresa le canceló por esto la cantidad de Bs. 450.175, 78, que por tanto le adeuda la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 297.768, 15) (sic), suma ésta que demandó formalmente para que se le pague; TERCERO: que a los fines del pago del preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, alego que devengó los siguientes montos: Salario Normal: Mes: Bs. 816.659, 59; Diario: Bs. 27.221, 99; Salario Integral: Mes: Bs. 1.613.563, 67, Diario: 53.785, 46. En cuanto la Preaviso, señaló que la empresa le debió cancelar quince (15) días de salario por este concepto, a razón de Bs. 27.221, 99 cada uno, es decir, Bs. 408.329, 80, y que sólo le canceló la cantidad de Bs. 385.864, 95, en razón de lo cual le adeuda la cantidad de veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.464, 84), suma ésta que demandó para que se le pague. En cuanto a la Antigüedad Legal, adicional y Contractual, adujo que la sumatoria de estos tres conceptos de antigüedad, consagrados en la cláusula 9 del aludido contrato colectivo, representan la cantidad total de Bs. 3.227.127, 35; que la empresa le canceló por estos tres conceptos la cantidad total de Bs. 1.935.984, 25, lo que según significa que quedó adeudándole la cantidad de un millón doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.291.143, 10), suma ésta que demandó para que se le pague; que en resumen la empresa le adeuda la cantidad total de dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta (Bs. 2.465.729, 80), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios. Por su parte, el co-actor DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO, explanó su petición de la manera siguiente: señaló como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de Septiembre de 2002; como fecha término de la relación 11 de Febrero de 2003; el tiempo de la relación cinco (05) meses, y tres (03) días; en cuanto a los pagos percibidos durante la relación laboral adujo que percibió un salario semanal de Bs. 116.621, 65; ayuda de ciudad semanal de Bs. 12.000,00; horas extras 2 días de descanso semanales por Bs. 51.448, 66; Cesta básica mensual de Bs. 150.000,00 y otros conceptos varios; indicó que la causa término de la relación es el despido injustificado; que el tipo de contrato fue a tiempo indeterminado y que el tipo de salario fue fijo; de la misma manera declaró como conceptos y montos adeudados los siguientes; PRIMERO: De la Participación en los Beneficios. Utilidades, alego que devengó durante la relación laboral por la prestación de sus servicios, la cantidad total de Bs. 5.893.734, 16, de tal manera que el 33,33% de esta suma implica un pago de Bs. 1.964.381, 60, que sin embargo, la empresa le canceló Bs. 1.313.709, 81, surgiendo como diferencia a su favor de seiscientos cincuenta mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 659.671, 79), suma ésta que demandó formalmente para que se le pague, por concepto de utilidades. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones, alegó que de conformidad con el N° 4 de la nota de minuta de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, debió percibir durante las seis (06) semanas últimas de la relación, la suma total de Bs. 1.200.380, 80, es decir, 40.012, 69 diarios, que si le corresponden 2,5 días por mes por concepto de vacaciones fraccionadas, ello significa que le corresponde el pago de 25 días por dicho concepto que a razón de Bs. 40.012, 69, cada uno, representa la cantidad de Bs. 520.165, 01, pero que la empresa le canceló por esto la cantidad de Bs. 321.554, 81, que por tanto le adeuda la cantidad total de ciento noventa y ocho mil seiscientos diez bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 198.610, 88), suma ésta que demandó formalmente para que se le pague; TERCERO: que a los fines del pago del preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, refirió que es necesario tener precisado el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que señaló las siguientes cantidades: Salario Normal: Mes: Bs. 793.335, 26; Diario: Bs. 26.444, 51; Salario Integral: Mes: Bs. 1.345.682, 88, Diario: 44.856, 10. En relación al preaviso señaló que la empresa le debió cancelar quince (15) días de salario por este concepto, a razón de Bs. 26.444, 51, es decir, Bs. 185.111, 56, y que sólo le canceló la cantidad de Bs. 180.070, 31, en razón de lo cual le adeuda la cantidad de cinco mil cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.041, 25), suma ésta que demandó para que se le pague. En cuanto a la antigüedad legal y contractual, adujo que la sumatoria de estos dos conceptos de antigüedad, consagrados en la cláusula 9 del aludido contrato colectivo, representan la cantidad total de Bs. 1.121.402, 40; que la empresa le canceló por estos tres conceptos la cantidad total de Bs. 784.080, 89, lo que según significa que quedó adeudándole la cantidad de trescientos treinta y siete mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 337.321, 51), suma ésta que demandó para que se le pague; que en resumen la empresa le adeuda la cantidad total de un millón ciento noventa y un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.191.645, 43), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que debió cancelarle en la oportunidad de despedirle, con base a los cálculos y el derecho esgrimido. Entre otras cosas, manifestaron que demandan a las empresas supra identificadas para que les paguen o a ello sean condenadas con fundamento en los alegatos y el derecho expuesto, la suma total de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.657.375, 23) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales; asimismo, solicitaron que la empresa sea condenada a cancelarles los intereses moratorios, así como la indexación y el pago de las costas procesales (folios 01 al 06).
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2003, se ordenó la citación de las empresas demandadas, a los fines de la contestación a la demanda (folios 08 al 12). Luego, agotados los trámites para la citación de las co-demandadas, estas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a darse por citadas, por lo que se les designo defensor judicial mediante auto de fecha 03 de junio de 2003, previa solicitud de la parte actora (folios 41 al 43). Posteriormente, comparece la abogada María Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.992, con el carácter de apoderada judicial de la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., dándose por citada en nombre de su representada (folio 44).
En fecha 06-08-2003, la ciudadana Juez Temporal de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la reanudación de la misma la cual continuaría vencido como sea el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. (Folio 64)
Notificadas las partes del auto de avocamiento, en fecha 20-10-03, comparecieron los abogados Isolina Vásquez, actuando en su condición de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONVALVEN, identificada en autos y el abogado Edgar Francisco Alfonzo Gil, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A.; presentaron escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 72 al vuelto del folio 75). Dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, mediante decisión de fecha 26-11-2003, asimismo se ordeno la notificación de las partes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2 (folios 83 al 92).
Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 02-02-2004, compareció la abogada ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, en su carácter de defensora judicial de la empresa co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, estando dentro del lapso establecido en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó dicha defensa en que el CONSORCIO CONVALVEN, no es una persona jurídica, sino que es un convenio de varias empresas para la explotación de determinadas actividades económicas, que por lo tanto no es sujeto de derechos ni de obligaciones. De igual manera procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en tal sentido: negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra por los demandantes; negó la relación laboral, entre CONSORCIO CONVALVEN y los demandantes, adujo que al negar la relación laboral mal puede existir algún derecho de parte de los demandantes para reclamar salarios, y mucho menos diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios; negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano WILLIAN JOSÉ HERRERA MARCHAN, no tiene ningún tipo de relación laboral con su defendida, que haya iniciado la negada relación laboral desde el 20 de Junio del 2002 y que la misma haya terminado el 11 de Febrero del 2003; negó y rechazó que la misma haya durado siete (07) meses y veintiséis (26) días; desconoció el salario devengado durante la supuesta y negada relación laboral; negó que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente; negó todas y cada una de las consideraciones contractuales alegadas por los demandantes; negó que el mencionado ciudadano se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 854.353, 15), como diferencia de la supuesta suma cancelada, ya que no existe relación laboral y CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de vacaciones su defendida deba cancelar cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 297.768, 71), por diferencia que este concepto no le fue cancelado y que el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de preaviso, se le deba cancelar la cantidad de veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.464, 84), como diferencia de lo que supuestamente se le canceló, ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó que por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, se le deba cancelar la cantidad de un millón doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 1.291.143, 10), como diferencia de los que supuestamente se le canceló ya que no existe relación laboral y su defendida no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano WILLIAN JOSÉ HERRERA MARCHAN, el CONSORCIO CONVALVEN, este obligado a cancelarle la cantidad global de los conceptos negados antes mencionados, que suman dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta (Bs. 2.465.729, 80), por concepto de supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios; de la misma manera negó que el ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO, no tiene ningún tipo de relación laboral con su defendida, que haya iniciado la negada relación laboral el 11 de Septiembre del 2002 y que haya terminado el 11 de Febrero del 2003, que mal puede alegar una duración de cinco (05) meses y tres (03) días; desconoció los comprobantes de pago anexos que no fueron emitidos por el CONSORCIO CONVALVEN, ya que no tienen facultades para hacerlo; negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano haya sido despedido injustificadamente; negó, rechazó y contradijo que por concepto de utilidades su defendida deba cancelarle la supuesta cantidad de seiscientos cincuenta mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 659.671, 79), como supuesta diferencia a su favor, ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeude la supuesta cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos diez bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 198.610, 88), por supuesta diferencia con lo cancelado ya que no existe relación laboral y su defendida no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo que por concepto de preaviso, se le deba cancelar la supuesta cantidad de cinco mil cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.041, 25), como supuesta diferencia con lo cancelado ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo que por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, se le deba cancelar la cantidad de trescientos treinta y siete mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 337.321, 51), como supuesta diferencia de lo que supuestamente se le canceló, ya que no existe relación laboral y el CONSORCIO no canceló cantidad alguna; negó, rechazó y contradijo, que al ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO CATALÁN, el CONSORCIO CONVALVEN, le deba cancelar la cantidad global de un millón ciento noventa y un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.191.645, 43), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, por la sencilla razón de que entre ambos no existe ni puede existir relación laboral alguna, además que en autos no consta ni existe documento alguno que pruebe la negada relación laboral; manifestó, que las cantidades supuestamente, canceladas son emitidas por orden, en hojas de liquidación anexa, de una persona jurídica diferente del CONSORCIO CONVALVEN; negó, rechazó y contradijo la cancelación de intereses moratorios, así como la indexación correspondiente; negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales y por último pidió sea declarada sin lugar al presente demanda. (Folios 97 al vuelto del folio 98).
Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., en fecha 03 de Febrero de 2004, presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que su representada reconoce como ciertos, sólo y exclusivamente los siguientes particulares: que es cierto y así lo reconoce expresamente que los ciudadanos WILLIAN JOSÉ HERRERA MARCHAN y DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO, comenzaron a laborar para su representada desde las fechas veinte (20) de Junio de 2002 y el once (11) de Septiembre de ese mismo año, respectivamente, egresando ambos en fecha once (11) de febrero de 2003; asimismo reconocieron y aceptaron que la relación laboral de ambos reclamantes se regía por las Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera; reconoció y aceptó expresamente que los reclamantes cobraron las prestaciones sociales que les fueron canceladas por la empresa; Asimismo señaló lo siguiente: PRIMERO: que la convención colectiva aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los accionantes en virtud de la terminación de cada relación de trabajo, es la Convención Colectiva que entro en vigencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002; SEGUNDO: que los demandantes cometen un error al señalar como salario básico montos variables, lo cual según no corresponde al concepto de salario básico asignado por el tabulador previsto en el Anexo 1 de la Convención Colectiva, que en el caso de la clasificación de Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A, asciende a la cantidad de Bolívares veintitrés mil trescientos veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 23.324,33); que tampoco indican los demandantes el salario normal de ambos ex-trabajadores, que igualmente para ambos ascendía a la cantidad de veinticinco mil setecientos veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 25.724,33); TERCERO: que de conformidad con la convención colectiva vigente, al ciudadano Willian José Herrera Marchan, le fue debidamente cancelado el monto total de bolívares tres millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y uno con sesenta y un céntimos (Bs. 3.345.971, 61), por concepto de sus prestaciones sociales y que al ciudadano Daniel Enrique Hernández Camacho, le fue cancelado el monto total de bolívares un millón ochocientos once mil novecientos cincuenta y siete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.811.957, 46), por el mismo concepto; asimismo adujo que los accionantes pretenden el cobro de unas supuestas diferencias de prestaciones sociales, basándose para ello en erróneas interpretaciones de las cláusulas que conforman la convención Colectiva, además de errores de cálculo al determinar los salarios devengados en algunos meses; que el primer error en que incurren los accionantes al plantear los términos de la controversia es el relativo a la determinación del salario que se debe utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales, en ese sentido citó parcialmente el contenido textual de la cláusula nueve de la referida contratación colectiva; manifestó que la parte accionante al momento de determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, toma en cuenta el salario devengado en el mes calendario anterior al mes en que culminó la relación de trabajo, es decir, el mes de enero de 2003; siendo que según el sentido de la cláusula, apoyado por la doctrina y la práctica pacífica y reiterada, es el tomar el salario devengado en los treinta (30) días inmediatamente anteriores a la fecha en que culmina la relación de trabajo, o que dicho de otra manera en el mes anterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; que en el caso que nos ocupa y a los efectos del cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, se debe tomar en cuenta el salario devengado entre la fecha once (11) de enero de 2003 y el once (11) de febrero de ese mismo año; que de igual forma incurre en un error más evidente aún la parte accionante, al señalar en el libelo que el salario base para el cálculo del preaviso, es el salario devengado (…) el cual citó textualmente, y que al realizar luego los cálculos respectivos tomando en cuenta este salario, ya que según la propia cláusula que había citado parcialmente, señala expresamente que el salario a tal fin es el salario normal, por lo cual hizo cita textual de la Nota de Minuta N° 1, del literal “a”; de la misma manera señaló que otro error de base al cual la parte accionada pretende reclamar de manera infundada unos supuestos montos por diferencia de pretensiones sociales, es el incluir dentro del salario de base para la antigüedad (contractual, legal y adicional) y para las utilidades lo cancelado mensualmente por concepto de cesta básica o cesta familiar, consagrado en la nota de minuta N° 9, del literal “a” de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, alego que dicho pago tiene la característica de beneficio social de carácter no remunerativo; que según la cláusula 4, de la convención colectiva in comento, señala el término de lo que es salario, por lo que mencionó textualmente dicha cláusula; manifestó, que en los términos en que esta planteada la demanda, pareciera que la parte actora confunde el concepto de el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, establecido en la cláusula 12 y que según si forma parte del salario, con la indemnización acordada por las partes en el acta suscrita el 30 de mayo de 1991, (subsidio alimentario) para las ciudades en que no funciona el beneficio de comisariato establecido en la cláusula 14 de la referida convención colectiva petrolera, que es un beneficio social de carácter no remunerativo con reglas particulares de aplicación como las establecidas en la nota de minuta N° 1, del mismo literal de la misma cláusula, la cual explanó textualmente; o la nota de minuta N° 7, del mismo literal de la misma cláusula de la cual hizo mención, que según esto les ratifica que la intención de las partes al establecer este pago no fue la de remunerar con el mismo la prestación de los servicios; en lo que respecta a la NEGACIÓN DE LOS HECHOS, lo hizo de la siguiente forma: rechazó, negó y contradijo que los demandantes, hayan laborado para su representada con la clasificación de obreros, que lo verdadero y cierto es que desempeñaron los cargos de Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A; rechazó, negó y contradijo que la culminación de trabajo se haya producido por despido injustificado, que la realidad de los hechos es que lo que ocurrió en ambos casos fue una terminación de contrato por obra determinada; rechazó, negó y contradijo que los montos correspondientes a la cesta básica o cesta familiar que les fueron cancelados a los accionantes, sean parte del salario devengado, y que por ende deban ser imputados al salario de base para el cálculo de vacaciones, preaviso, antigüedad (legal, adicional y contractual) y utilidades; rechazó, negó y contradijo por falso e incierto que el ciudadano WILLIAN JOSÉ HERRERA MARCHAN haya devengado durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad total de bolívares ocho millones seiscientos noventa y un mil ciento noventa y ocho con veintiséis céntimos (Bs. 8.691.198, 26), y que sobre este monto le correspondan utilidades equivalentes a la cantidad de bolívares dos millones ochocientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.896.776, 38), que lo verdadero y cierto es que devengó durante su relación de trabajo un bonificable de bolívares seis millones ciento veintisiete mil ochocientos ochenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 6.127.882, 50), que arrojó una utilidad conforme a la Convención Colectiva de bolívares dos millones cuarenta y dos mil cuatrocientos veintitrés con veintitrés céntimos (Bs. 2.042.423, 23), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; que el promedio diario de salarios devengados durante las últimas seis semanas de labores sea la cantidad de Bolívares cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos con cuarenta y siete céntimos (Bs. 41.552, 47), y que por ende el monto que corresponda por vacaciones ascienda a la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 742.944, 49), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que le correspondía por concepto de vacaciones ascendía al monto de bolívares cuatrocientos cincuenta mil ciento setenta y cinco con setenta y ocho céntimos (Bs. 450.175, 78), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; rechazó, negó y contradijo que el salario normal a los efectos del cálculo preaviso ascienda a la cantidad de bolívares veintisiete mil doscientos veintiuno con noventa y nueve céntimos (Bs. 27.221, 99), y que por ende el monto que corresponda por preaviso ascienda a la cantidad de bolívares cuatrocientos ocho mil trescientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs. 408.329, 80), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación del preaviso es el salario normal especificado supra y que lo correspondiente por este concepto ascendía al monto de bolívares trescientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. 385.864, 95), cantidad esta tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; adujo que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero y el dos (02) de febrero de 2003, sea la cantidad de bolívares cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 53.785, 46), y que por ende el monto que corresponda por antigüedad legal ascienda a la cantidad de bolívares un millón seiscientos trece mil quinientos sesenta y tres con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.613.563, 67) y que el monto que corresponde por antigüedad adicional sea la cantidad de bolívares ochocientos seis mil setecientos ochenta y uno con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 806.781, 84), y que el monto que corresponde por antigüedad contractual sea la cantidad de bolívares ochocientos seis mil setecientos ochenta y uno con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 806.781, 84), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación de la antigüedad legal y contractual es el salario promedio de los treinta (30) días anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo que ascendió al monto de bolívares treinta y dos mil doscientos sesenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. 32.266, 40), por lo que según la empresa canceló conforme a lo establecido a la Contratación Colectiva un total por estos dos conceptos que ascendió a la cantidad de bolívares un millón novecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 1.935.984, 25), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; que se le adeude la cantidad total de bolívares un millón doscientos noventa y un mil ciento cuarenta y tres con diez céntimos (Bs. 1.291.143, 10), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios; arguyó, que en base a lo expuesto en el Capitulo II de su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice por falso e incierto en el caso del ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMACHO lo siguiente: que haya devengado durante el tiempo que duro la relación laboral la cantidad total de bolívares cinco millones ochocientos noventa y tres mil setecientos treinta y cuatro con dieciséis céntimos (Bs. 5.893.734, 16), y que sobre este monto le correspondan utilidades equivalentes a la cantidad de bolívares un millón novecientos setenta y cuatro mil trescientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 1.974.381, 60), que lo verdadero y cierto es que devengó durante su relación de trabajo un bonificable de bolívares tres millones novecientos cuarenta y un mil quinientos veintitrés con sesenta y un céntimos (Bs. 3.941.523, 61), que arrojó una utilidad conforme a la Convención Colectiva de bolívares un millón trescientos trece mil setecientos nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 1.313.709, 81), cantidad esta que tal y como lo confiesa el accionante le fue cancelada; que el promedio diario de salario normal devengados durante las últimas seis semanas de labores sea la cantidad de Bolívares cuarenta mil doce con sesenta y nueve céntimos (Bs. 40.012, 65) (sic), y que por ende el monto que corresponda por vacaciones ascienda a la cantidad de bolívares quinientos veinte mil ciento sesenta y cinco con un céntimo (Bs. 527.165, 01), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que le correspondía por concepto de vacaciones ascendía al monto de bolívares trescientos veintiún mil quinientos cincuenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 321.554, 13), cantidad esta que según le fue debidamente cancelada; rechazó, negó y contradijo que el salario normal a los efectos del cálculo del preaviso ascienda a la cantidad de bolívares veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cincuenta y un céntimos (Bs. 26.444, 51), y que por ende el monto que corresponda por preaviso ascienda a la cantidad de bolívares ciento ochenta y cinco mil ciento once con cincuenta y seis céntimos (Bs. 185.111, 56), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación del preaviso es el salario normal especificado supra y que lo correspondiente por este concepto ascendía al monto de bolívares ciento ochenta mil setenta con treinta y un céntimos (Bs. 180.070, 31), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; señaló, que el promedio diario de salarios devengados durante el período comprendido entre el cinco (05) de enero y el dos (02) de febrero de 2003, sea la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis con diez céntimos (Bs. 52.459, 65) (sic), y que por ende el monto que corresponda por antigüedad legal ascienda a la cantidad de bolívares cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta con noventa y seis céntimos (Bs. 448.560, 96), y que el monto que corresponde por antigüedad contractual sea la cantidad de bolívares seiscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 672.841, 44), que lo verdadero y cierto es que la cantidad que se toma como salario base para la cancelación de la antigüedad legal y contractual es el salario promedio de los treinta (30) días anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo que ascendió al monto de bolívares treinta y un mil trescientos sesenta y tres con veinticuatro céntimos (Bs. 31.363, 24), por lo que según la empresa canceló conforme a lo establecido a la Convención Colectiva un total por estos dos conceptos que ascendió a la cantidad de bolívares setecientos ochenta y cuatro mil ochenta con ochenta y nueve céntimos (Bs. 784.080, 89), cantidad esta que tal y como según lo confiesa el accionante le fue cancelada; que se le adeude la cantidad total de bolívares trescientos treinta y siete mil trescientos veintiuno con cincuenta y un céntimos (Bs. 337.321, 51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios; adujo que, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados según se evidencia que la acción objeto del presente proceso carece de todo basamento jurídico, reafirmando que en la cancelación de las prestaciones sociales realizadas a los actores, les fueron canceladas conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente y por ende no le corresponden las diferencias por ellos reclamadas, razón por la cual solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva (folios 99 al 104)
Estando dentro del lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, a tales efectos la defensora judicial del CONSORCIO CONVALVEN, promovió las siguientes: Reprodujo el merito favorable de las actas y actos procesales. Se reservo el derecho de actuar e intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y en cualquier otra prueba que se ordene su evacuación (folio 106). Por su parte los demandantes a través de su apoderado judicial lo hicieron de la siguiente manera: Invocaron el merito de todos y cada uno de los elementos que constan en autos en especial: los documentos consignados junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras a y b; los hechos admitidos por la empresa co-demandada GBC, en el escrito de contestación a la demanda: la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de su término; que la relación laboral entre las partes se regía por las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera que entró en vigencia en fecha 21 de octubre del 2002; que la empresa le canceló Prestaciones Sociales; que el salario básico de los trabajadores era de 23.324,33. Invocaron la aplicación de la nota de minuta numero siete (7) de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; Pidió al Tribunal la intimación de la empresa accionada para la exhibición de los recibos de pago de sueldos, salarios, utilidades, y demás beneficios causados, percibidos y devengados por los trabajadores durante la relación laboral. Invocó a favor de sus representados, los términos de la Resolución Nº 2581, publicado en la Gaceta Oficial Nº 326.441, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada o emitida por el Ministerio del Trabajo (folios 107 y 108). Luego, en fecha 09-02-2004, el co-apoderado judicial de la empresa co-demandada G.B.C., INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., presentó escrito de pruebas y en tal sentido: Reprodujo el merito favorable de autos; invocó el principio de comunidad de la prueba, de manera que su representada se beneficie de las pruebas promovidas por el accionante en el presente proceso; promovió prueba documental constante de cuarenta y cuatro (44) recibos; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes; y por último solicitó que sus pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. (Folios 109 al 154). Dichas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 10 de febrero de 2004 (folio 155) y admitidas mediante auto de fecha 11 de febrero de ese mismo año, ordenándose intimar a la empresa co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., en virtud de la prueba promovida por la parte actora, asimismo se libraron oficios a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Caracas, a los fines señalados en el escrito de prueba de la co-demandada antes mencionada (folios 156 al 159).
En fecha 06-04-04, la abogada María Elena González, con el carácter de autos, solicitó se ratificaran los oficios antes referidos, por considerarlos fundamentales para la decisión al fondo de la presente causa (folio 166); los cuales fueron ratificados por auto de fecha 13 de abril de 2004 (folios 167 al 169). Luego, la apoderada actora apela de dicho auto (folio 170), y este Tribunal le oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 208 y 212) quien mediante decisión de fecha 18-05-2005, declaro desistido el recurso en cuestión (folios 217 al 276).
En fecha 10-06-04, se recibió oficio Nº 316 emanado del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Nor Oriental Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, relacionado con la prueba de Informe promovida por la co-demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS; S.A., el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 14-06-04, a los efectos de ley. (Folios 02 al 164 de la sgda pieza).
Posteriormente, en fecha 31-08-2004, se recibió oficio Nº 460-04, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-08-04, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en el recurso de amparo constitucional interpuesto por los demandantes de autos en contra de este Juzgado (folios 175 al 182); siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 07-09-04, asimismo se acordó ratificar el oficio Nº 079-2004, de fecha 11-02-04, dirigido a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Caracas (folios 183 y 184 de la sgda pieza).
En fecha 09-02-05, este Tribunal por cuanto había trascurrido tiempo suficiente para la incorporación de la prueba de informe solicitada al capitulo IV del escrito de prueba de la parte demandada, sin que ello fuera posible, procedió a fijar lapso de informe, y ordenó notificar a las partes de la referida decisión (folios 195 al 198 de la sgda pieza). En fecha 11-03-05, la apoderada actora presentó diligencia, solicitando fuera designado defensor judicial a la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, por las razones esgrimidas en su solicitud (folio 204); tal pedimento le fue acordado por auto de fecha 14-03-05, designándose a tales efectos a la abogada en ejercicio Judith Milena Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272, a quien se ordenó notificar mediante boleta (folio 205 y 206); y en fecha 28-04-05, la referida abogada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 212 de la sgda pieza). Luego, notificadas las partes del auto de fecha 09-02-05, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de Informe (folio 213 al 215 de la sgda pieza), y en fecha 05-05-05, este Tribunal dijo vistos y entro en etapa de sentencia (folio 216 de la sgda pieza).
Así las cosas, para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Es el referente a la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de la co-demandada CONSORCIO CONVALVEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “…CONSORCIO CONVALVEN, no es una persona jurídica, sino es un convenio, de varias Empresas para la explotación de determinadas actividades económicas pero no es una persona jurídica, por lo tanto no es sujeto de derechos ni de obligaciones…”.
El autor Francisco Hung Vaillant, al respecto señala que “En el consorcio se produce la circunstancia de colaboración o unión de esfuerzos de dos o más personas para el logro de un objetivo determinado; pero sin la creación de un nuevo ente jurídico. En otras palabras, el Consorcio carece de personalidad jurídica. Cada uno de los participantes conserva su propia estructura y autonomía económica y funcional, no obstante que en virtud de la búsqueda del logro de un fin común, generalmente las partes crean un órgano independiente de representación y gestión común en todo aquello que se refiere al logro del objetivo especifico para el cual se ha celebrado el contrato”.
En tal sentido, visto que los consorcios no tienen personalidad jurídica, en consecuencia no son sujetos de derecho, es decir, no son capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos -ex artículo 19 del Código Civil- encabezamiento, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la defensora judicial de Consorcio CONVALVEN, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente resulta que no forman parte del debate probatorio al estar plenamente aceptado por las partes, los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre la empresa GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y los co-demandantes, la fecha de inicio de la relación laboral de ambos trabajadores, la fecha de finalización, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando así controvertidos los siguientes hechos: Salario, la Cesta Básica como parte del salario, cargos desempeñados por los actores, causa de terminación de la relación laboral, pago de diferencia de prestaciones sociales.
En relación al salario devengado por la parte actora, se observa que los trabajadores reclamantes en su escrito libelar alegan como salario semanal la cantidad de Bs. 116.621,65 para ambos trabajadores, asimismo señalaron como salario normal mensual Bs. 816.659,59, Diario: Bs. 27.221,99, salario integral mensual: Bs. 1.613.563,67, Diario: Bs. 53.785,46 para el ciudadano Willian J. Herrera, y salario normal mensual: Bs. 793.335,26, Diario: 26.444,51, salario integral: Bs. 1.345.682,88, Diario: 44.856,10, para el ciudadano Daniel Hernández Camacho. Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que el salario básico de los demandantes es la cantidad de veintitrés mil trescientos veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 23.324,33), y el salario normal para ambos trabajadores era la cantidad de veinticinco mil setecientos veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 25.724,33), ahora bien, de autos se evidencia que los demandantes consignaron junto al libelo de demanda planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 05 y 06) emitida por la empresa demandada, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende el salario básico: Bs. 23.324,33, el salario normal: Bs. 25.724,33, para ambos trabajadores y salario integral: Bs. 31.363,24 para el trabajador Daniel Hernández Camacho, como salario integral para el trabajador Willian J. Herrera la cantidad de Bs. 32.266,40, asimismo se evidencia que con base a dichos salarios la empresa demandada realizo los cálculos de prestaciones sociales; de igual manera consta en autos recibos de pago realizados por la empresa demandada a los trabajadores reclamantes, aportados por la accionada (folios 111 al 154), los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por los actores, razón por la cual se tienen por reconocidos y con valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de estos se evidencia el salario básico percibido por los trabajadores por la cantidad de Bs. 23.324,33, así como el pago de distintos conceptos entre los cuales se encuentra la cesta básica, que según la parte demandada dicho concepto no forma parte del salario, por lo cual rechazo, negó y contradijo, que deba ser incluido dentro del salario, aduciendo en su defensa que es un pago de carácter no remunerativo, distinto al concepto de salario establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por ser una indemnización acordada en Acta suscrita el 30 de mayo de 1991.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso dicho concepto es o no parte del salario a ser considerado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos que corresponda a los accionantes, y en tal sentido atisba lo siguiente:
El Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, en su artículo 5to establece: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula cuarta nos señala los elementos que componen el salario y lo define SALARIO: “Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 Literal A del numero 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta” (Negrillas del Tribunal)
En ese mismo sentido, el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, alimentación y vivienda…omissis…”
En el caso de autos, se observa de los recibos de pago consignados por la parte demandada que ésta cancelaba a los actores por concepto de Cesta Básica, la cantidad de Bs.150.000, 00 mensual, por lo que concluye quien decide, que dicho pago tiene carácter salarial conforme a la Convención Colectiva Petrolera, pues la misma integra al concepto de salario “el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada”, y a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, por ser evidente que el referido concepto era cancelado en efectivo, por lo tanto debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
En relación al cargo desempeñado por los actores, la empresa demandada rechazo, negó y contradijo los cargos de obreros de los demandantes, aduciendo que estos desempeñaron los cargos de “Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A”, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales (folio 05 y 06), así como de los recibos de pago de salarios consignados por la demandada (folios 111 al 154), en consecuencia, este Tribunal establece que los actores ocuparon los cargos de “Fabricador Reparador Constructor Estructura Metálica A”, y así se decide.
Con respecto a la forma de finalización de la relación de trabajo, este Tribunal observa, que la parte demandada aduce la terminación de un contrato de obra determinada, pero no trae a los autos prueba alguna de ese contrato que alega, razón por la cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tiene por cierto lo alegado por la parte actora de que el despido es injustificado, y así se establece.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a fijar los conceptos y cantidades adeudadas, conforme a la Convención Colectiva Petrolera y los elementos probatorios de las partes:
Demandante: Willian José Herrera Marchan
Demandada: GBC Ingenieros Contratistas, S.A.
Fecha de Inicio: 20-06-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Duración de la relación de trabajo: siete (07) meses y veintidós (22) días.
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
-Salario Básico Mensual: Bs. 699.729,9
-Salario Básico Diario: Bs. 23.324,33
-Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00 entre 30 días= Bs. 2.400 diario
(Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera)
-Cesta Familiar Mensual: Bs. 150.000,00 entre 30 días= Bs.5000 diario
(Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera)
-Salario Normal Mensual: Bs. 921.729,9 entre 30 días
-Salario Normal Diario: Bs. 30.724,33
-Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.915,54
-Alícuota de utilidades: Bs. 10.240,42
-Salario Integral Mensual: Bs. 1.316.408,68 entre 30 días
-Salario Integral Diario: Bs. 43.880,28
1.- Preaviso: 15 días x 30.724,33 = Bs. 460. 864, 95
(Cláusula 9 particular 1, letra a, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa cancelo al trabajador por este concepto Bs. 385.864,95 (folio 06), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 75.000,00
2.- Antigüedad legal: 30 días x 43.880,28 = Bs. 1.316.408,40
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
2.1- Prestación antigüedad adicional: 15 días x 43.880,28 = Bs. 658.204,20
(Cláusula 9 literal 1, letra c, Convención Colectiva Petrolera)
2.2- Antigüedad contractual: 15 días x 43.880,28= Bs. 658.204,20
(Cláusula 9 literal 1, letra d, Convención Colectiva Petrolera)
Estos tres conceptos (prestación por antigüedad legal, adicional y contractual), suman la cantidad de Bs. 2.632.816,80
La empresa pagó la cantidad de Bs. 1.935.984,25 (folios 06), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 696.832,55
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x mes completo (07 meses)= 17,5
17,5 x salario normal (Bs. 30.724,33) = 537.675,78
La empresa canceló por este concepto Bs. 450.175,78 (folio 06), resultando una diferencia a favor del actor de 87.500,00
4.- Bono Vacacional:
(Cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera)
3,75 x mes completo (07 meses) = 26,25 x 23.324,33 = Bs. 612.263,66
La empresa pagó por este concepto Bs. 612.263,66 (folio 06), en consecuencia, nada adeuda por bono vacacional.
5.- Utilidades fraccionadas: 10 días x mes completo (07 meses)
70 x 30.724,33= Bs. 2.150.703,10
La empresa canceló por este concepto según la parte actora (folio 02) la suma de Bs. 2.042.423,23, surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 108.279,87
De acuerdo a los cálculos antes efectuados corresponde a la empresa demandada GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de novecientos sesenta y siete mil ciento doce con cuarenta y dos céntimos (Bs. 967.612,42), a la parte co-actora ciudadano, Willian José Herrera Marchan y así se decide.
Demandante: Daniel Enrique Hernández Camacho
Demandada: GBC Ingenieros Contratistas, S.A.
Fecha de Inicio: 11-09-2002
Fecha de terminación: 11-02-2003
Duración de la relación de trabajo: cinco meses (05) meses
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
-Salario Básico Mensual: Bs. 699.729,9
-Salario Básico Diario: Bs. 23.324,33
-Ayuda de ciudad mensual: Bs. 72.000,00 entre 30 días= Bs. 2.400 diario
(Cláusula 7 Convención Colectiva Petrolera)
-Cesta Familiar Mensual: Bs. 150.000,00 entre 30 días= Bs.5000 diario
(Cláusula 14 Convención Colectiva Petrolera)
-Salario Normal Mensual: Bs. 921.729,9 entre 30 días
-Salario Normal Diario: Bs. 30.724,33
-Alícuota de bono vacacional: Bs. 2.915,54
-Alícuota de utilidades: Bs. 10.240,42
-Salario Integral Mensual: Bs. 1.316.408,68 entre 30 días
-Salario Integral Diario: Bs. 43.880,28
1.- Preaviso: 7 días x 30.724,33 = Bs. 215.070,31
(Cláusula 9 literal 1, letra a, Convención Colectiva Petrolera)
La empresa cancelo al trabajador por este concepto Bs. 180.070,31(folio 05), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 35.000,00
2.- Antigüedad legal: 10 días x 43.880,28 = Bs. 438.802,8
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
2.1- Antigüedad contractual: 15 días x 43.880,28 = Bs. 658.204,20
(Cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera)
Estos dos conceptos (prestación por antigüedad legal y contractual), arrojan la cantidad de Bs. 1.097.007,00
La empresa pagó por estos conceptos la cantidad de Bs. 784.080,89 (folio 05), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 312.926,11
3.- Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días x mes completo (05 meses)= 12,5
12,5 x salario normal (Bs. 30.724,33) = 384.054,13
La empresa canceló por este concepto Bs. 321.554,13 de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 05), resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 62.500,00
4.-Bono vacacional:
(Cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera)
3,75 x mes completo (05 meses) = 18,75 x 23.324,33 = Bs. 437.331,19
La empresa pagó por este concepto Bs. 437.331,19 (folio 06), en consecuencia, nada adeuda por bono vacacional.
5.- Utilidades fraccionadas: 10 días x mes completo (05 meses)
50 x 30.724,33= Bs. 1.536.216,50
La empresa canceló por este concepto según la parte actora (folio 03) la suma de Bs. 1.313.709,81 surgiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 222.506,69
De acuerdo a los cálculos antes efectuados corresponde a la empresa demandada GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A, pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de seiscientos treinta y dos mil novecientos treinta y dos con ocho céntimos (Bs. 632.932,8) a la parte co-actora ciudadano: Daniel Enrique Hernández Camacho y así se decide.
De igual manera se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por un solo experto que a tales fines designará este Tribunal, como así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda (28-04-2003) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los intereses moratorios, como así será indicado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos Willian José Herrera Marchan y Daniel Enrique Hernández Camacho en contra de la empresa GBC, INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., a pagar al ciudadano Willian José Herrera Marchan la cantidad de novecientos sesenta y siete mil seiscientos doce con cuarenta y dos céntimos (Bs. 967.612,42), y al ciudadano Daniel Enrique Hernández Camacho la cantidad de de seiscientos treinta y dos mil novecientos treinta y dos con ocho céntimos (Bs. 632.932,8), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. De igual manera se condena a la empresa accionada a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-02-2003) , hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. 3) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de admisión de la demanda (28-04-2003) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales. Los conceptos señalados en los particulares 1, 2 y 3, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo experto que designará este Tribunal, quien deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de intereses de mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecido el Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE.,
EXP: 8090
MNS/amm.-
|