REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: Jesús Alzolar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.247 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Betty Josefina Certad Martínez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.867.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT GRACIAS A ELLA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 1.993, bajo el Nº 30, Tomo B-27, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 28 de Enero de 2.000, anotada bajo el Nº 58, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Castillo Serrano, Ana Capafons Miranda y Pablo Almeida Corral, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 88.068, 88.161 y 88.900, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8067
VISTOS “CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Jesús Alzolar, antes identificado, asistido por el abogado Antonio Stamatigionopulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.793, en contra de la empresa Bar Restaurant Gracias a Ella, anteriormente identificada, mediante el cual señala al Tribunal lo siguiente: Que desde el día 28 de junio del año 2000, comenzó a prestar sus servicios como portero para la empresa demandada, con un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Alegó que en fecha 22 de marzo “del presente año”, decidió retirarse de la mencionada empresa, y que “hasta la fecha de hoy” no ha recibido indemnización alguna por su patrono, pese a haber agotado todas las gestiones amistosas posibles, con intervención del Ministerio Público según citatorios que anexó distinguido con la letra “C” y describió tal indemnización de la siguiente manera:
“Tiempo de trabajo: ocho (08) meses y veintiún (21) días.
Antigüedad: 45 días
Vacaciones fraccionadas: 15,2 días.
Utilidades: 10 días
Total días: 70,2 x 7.142,857 = 501.428,57
Bono nocturno: desde el 28/06/01 hasta 22/03/02
38 Semanas x 39 horas 0 1.482 x 267,85 = 369.964,28
Obteniendo un total de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 898.392, 85 Cts.)”.
Señaló que dicha cantidad debe ser indemnizada por su patrón, alegando que voluntariamente y en forma reiterada ha gestionado el pago que se le adeuda, sin que hasta la fecha le hayan cancelado cantidad alguna, que es por lo que demanda a su patrón el ciudadano ABEL MALPA, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 898.392, 85) derivados de los conceptos y bonificaciones laborales antes especificados, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo, asimismo solicitó se acordara la indexación y/o corrección monetaria por inflación para la cancelación del monto demandado (folios 01 al 07).
En fecha 17 de diciembre de 2002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual correspondió conocer a este Tribunal mediante sorteo de fecha 28 de Febrero de 2003 (folio 08 al 11).
En fecha 06 de marzo de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la accionada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 12); luego en fecha 19-03-2003, el actor asistido por la abogada Betty Josefina Certad Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.867, confirió poder Apud Acta a la abogada supra identificada (folio 16).
En fecha 08 de agosto de 2003, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó resultas de la citación practicada a la empresa accionada (folio 31).
En fecha 16 de septiembre de 2003, la apoderada actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal (folio 32) y el 17-09-2003, se dictó auto de avocamiento ordenándose la notificación de las partes (folio 33) .
Notificadas las partes del avocamiento, en fecha 23-09-2004, compareció el ciudadano Abel Marpa, titular de la cédula de identidad número: 8.284.187, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT GRACIAS A ELLA, S.R.L., supra identificada, asistido por la abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera: opuso la prescripción de la acción, alegando que transcurrieron los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la mencionada ley; adujó que, la terminación de la relación laboral se produjo por voluntad unilateral del trabajador en fecha veintidós (22) de marzo de 2001, que el actor yerra y miente al confesar en el libelo que fue el 22 de Marzo de 2002, por cuanto expone “22 de Marzo del presente año” lo que se entendería, el año en que introdujo la acción, es decir, el 2002, que sin embargo en el libelo de demanda confiesa tácitamente que fue el 22 de Marzo de 2001, ya que reclama conceptos laborales que generó en su representada por un lapso de ocho (08) meses y veintiún (21) días de prestaciones sociales, por lo que al haber intentado la presente acción en fecha 13 de Noviembre de 2002, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de nuestra norma sustantiva laboral, para intentar la presente acción, que por tanto se encuentra totalmente prescritos los derechos aquí pretendidos y así pidió sea declarado por este Tribunal; que el lapso legalmente establecido para que prescriban las acciones laborales derivadas de la relación de trabajo es de un (01) año siguiente a la terminación para poder interrumpirla; señaló que en caso de que se intente la demanda dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación, el actor debe citar al demandado dentro de los dos (02) meses siguientes al cumplimiento del año; adujo que en caso de que el actor solicite copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia y la registre en la Oficina Subalterna de Registro se interrumpirá la prescripción por un lapso igual; que en el presente caso no consta que el actor solicitara copia certificada de los recaudos antes mencionados para fines de su registro e interrupción de la Prescripción, por lo que debió citar o notificar al patrono demandado dentro de los dos (02) meses siguientes al cumplirse un (01) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral; que tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 22 de marzo de 2002, la demanda debió presentarse por el Tribunal competente antes del 22 de marzo de 2003, como en efecto sucedió en fecha 13 de Noviembre de 2002, sin embargo, alegó que el demandante debió citar o notificar a su representada dentro del lapso de la prescripción, el restante para cumplirse el año, o dentro de los dos (02) meses siguientes, es decir, antes del 22 de Mayo de 2003, manifestó que, su representada es notificado o citado de la presente acción, mediante la fijación del cartel de citación que expide este Tribunal el 30 de junio de 2003, el cual es fijado por el alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2003, es decir, una vez transcurrido el lapso de la prescripción y los dos meses adicionales a que se contrae el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los dos aspectos alegados de prescripción; que queda plenamente demostrado que los derechos laborales pretendidos mediante la presente acción se encuentran totalmente prescrita y así pidió sea declarado, tomando cualesquiera de las fecha de terminación de la relación de trabajo, pero dejando asentado, que efectivamente el actor se retiró voluntariamente de su representada en fecha 22 de Marzo de 2001. De igual manera la accionada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: “…Se reconoce como cierto que el ciudadano JESÚS ALZOLAR, prestó servicios personales para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRACIAS A ELLA; S.R.L., con el cargo de PORTERO, y que ingresó a la empresa en fecha 28 de Junio de 2000….NIEGO Y RECHAZO que el demandante percibiera una remuneración salarial mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que lo cierto es, ciudadana Jueza, que el salario devengado por el actor eran la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) mensuales... NIEGO Y RECHAZO que el ciudadano JESÚS ALZOLAR, laborara para mi representada hasta el 22 de Marzo del año 2002… por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2001, decidió retirarse voluntariamente de mi representada…NIEGO Y RECHAZO que el ciudadano JESÚS ALZOLAR, se le adeude la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, por cuanto lo cierto es, que le fue pagado este concepto... NIEGO Y RECHAZO que al ciudadano JESÚS ALZOLAR, se le adeude la cantidad de quince punto dos (15,2) días de vacaciones, por cuanto lo cierto es, que le fue pagado este concepto… NIEGO Y RECHAZO que al ciudadano JESÚS ALZOLAR se le adeude la cantidad de diez (10) días de utilidades, por cuanto lo cierto es, que le fue pagado este concepto… NIEGO Y RECHAZO que el ciudadano JESÚS ALZOLAR, se le adeude la cantidad de setenta punto dos (70,2), días de prestaciones sociales, y mas aun niego y rechazo que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.428,57), por dicho concepto de prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es, que le fueron pagados todos los conceptos que por prestaciones sociales generó durante la relación de trabajo que lo unió con su representada….NIEGO Y RECHAZO que al ciudadano JESÚS ALZOLAR, se le adeude treinta y nueve (39) horas por bono nocturno, más aún niego y rechazo que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 396.964,28), por concepto de bono nocturno, por cuanto lo cierto es que el actor de autos no laboraba para mi representada después de la 7:00 p.m., por cuanto su horario de trabajo era de 01:00 p.m. hasta la 7:00 p.m.… NIEGO Y RECHAZO que al ciudadano JESÚS ALZOLAR, se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 898.392, 85), por los conceptos demandados, por cuanto lo cierto es, que le fueron pagados todos los conceptos laborales que generó durante la relación de trabajo que lo unió con mi representada. NIEGO Y RECHAZO que al ciudadano JESÚS ALZOLAR, se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. NIEGO Y RECHAZO que mi representada adeuda cantidad alguna por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano JESÚS ALZOLAR, por cuanto lo cierto es, que le fue pagado este concepto, además de todos los conceptos que por prestaciones sociales generó durante la relación de trabajo que lo unió con mi representada desde el 28 de Junio de 2000 al 22 de Marzo de 2001…” (Folio 39 al 50)
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, según se evidencia de los escritos de prueba que corren insertos a los folios 53 al 73, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de Septiembre de 2004 (folio 74) y, admitidos por auto de fecha 01 de octubre de 2004, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folio 76). Luego, en fecha 05-10-2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de tacha (folio 77 al 82).
En fecha 14-10-2004, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano CESAR CASTILLO, rindiera declaración testimonial, a las preguntas formuladas por la apoderada actora el mismo contesto: PRIMERA: “Sí” SEGUNDA: “Sí” TERCERA: “Sí” CUARTA: “Sí” QUINTA: “Sí” SEXTA: “Sí” SÉPTIMA: “Sí”. OCTAVA: “Sí”. NOVENA: “Sí”. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “Presté” SEGUNDA: “Yo entre a trabajar y él estaba trabajando, yo salí en febrero y el siguió trabajando” TERCERA: “Su sueldo era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para dicho momento” CUARTA: “No porque yo me retiré antes” QUINTA: “Según tengo entendido en Abril en una semana santa, antes, por allí por esa fecha” SEXTA: “No, pero no cobre al momento me pagaron después de pasar un tiempo”. SEXTA: “Según yo nunca supe de ningún préstamo o de adelanto de prestaciones que le hicieran a él”. SÉPTIMA: “Ninguno”. OCTAVA: “Porque yo estuve laborando en esa empresa conocí todas las relaciones que tenían nuestros jefes para con nosotros”. (Folio 91 y 92). En esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, rindiera declaración testimonial, compareció un ciudadano que se identificó como SANTO DANIEL GONZALEZ, quien respondió a las preguntas formuladas por la apoderada actora, de la manera siguiente: PRIMERA: “De la Tasca Gracias a Ella” SEGUNDA: “Porque uno se quedaba hasta cierta hora, uno se quedaba hasta tarde, por ejemplo tres a cuatro de la mañana los días por ejemplo viernes y sábado, porque por ejemplo los días de semana de lunes a jueves hasta las doce y los viernes y sábado hasta las dos o cuatro de la mañana” TERCERA: “Porque el siempre dice que a él no le han pagado nada, ellos tienen ese problema, mucha gente que han trabajado allí siempre han tenido problemas al respecto a eso con sus prestaciones” CUARTA: “Sí” QUINTA: “Si” SEXTA: “Porque yo conozco al muchacho que le dieron el mordisco en la oreja, estilo Tyson, yo lo conozco” SÉPTIMA: “A porque eso siempre se comenta uno siempre le pregunta y ellos dice yo gano tanto”. OCTAVA: “Conocido por haber trabajado en la tasca”. NOVENA: “Si eso fue a raíz de la pelea esa”. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “El 2001 por allí, él estaba allí trabajando para esa fecha y de allí hasta el 2002 creo que el mes de noviembre u octubre estaba por allí, esos meses” SEGUNDA: “No lo que yo escuchaba, los comentarios eran de que él ganaba CINCUENTA MIL BOLÍVARES” TERCERA: “A raíz de la pelea esa del mordisco en la oreja” CUARTA: “Sí, si” QUINTA: “No”. SEXTA: “No”. SÉPTIMA: “Sí por ejemplo de lunes a jueves era como de 5 a 12, bueno, viernes y sábado era de 3 a 4 de la mañana”. OCTAVA: “Yo iba mucho a esa tasca y vivo por allí cerca”. (Folio 94 y 95)
En fecha 20-10-2004, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes. (Folio 97 al 103); y en fecha 21-10-2004, el Tribunal dijo vistos y entro en etapa de sentencia. (Folio 104)
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Punto Previo
Opone la parte demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes argumentos: “…la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral del trabajador en fecha veintidós (22) de marzo de 2.001, el actor yerra y miente al confesar en el libelo que fue el 22 de Marzo de 2002, por cuanto expone “22 de Marzo del presente año” lo que se entendería, el año en que introdujo la acción, es decir, el 2002, sin embargo, de sus dichos en el libelo de demanda confiesa tácitamente que fue el 22 de Marzo de 2001, ya que, reclama conceptos laborales que genero en mi representada por un lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que se puede concluir con una simple operación aritmética, que a partir de la fecha que aduce haber entrado (28-6-00), y sumándole el tiempo reclamado (8 meses y 21 días), nos resulta que laboro hasta el 22 de Marzo de 2001, fecha en la cual efectivamente el actor dejo de prestar servicios personales para mi representada, por lo cual y haber intentado la presente acción en fecha 13 de Noviembre de 2002, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de nuestra norma sustantiva laboral, para intentar la presente acción…”
Ahora bien, conforme a lo estatuido en el artículo 1952 del Código Civil: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 prevé: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Observa el Tribunal, que en el caso bajo estudio, la fecha de terminación de la relación laboral se encuentra controvertida por las partes, ya que el actor alega que la misma finalizó el 22-03-2002 y la parte demandada aduce en su defensa que terminó el 22-03-2001. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar en cual de las fechas alegadas por las partes finalizó la relación de trabajo, a los fines de resolver la prescripción opuesta por la demandada, y a tales efectos atisba lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la empresa demandada no aportó prueba alguna que demostrara que la relación laboral terminó en la fecha por ella señalada, pues indistintamente del análisis efectuado por la parte accionada referente a “que a partir de la fecha que aduce el actor haber entrado (28-6-00), y sumándole el tiempo reclamado (8 meses y 21 días), nos resulta que laboro hasta el 22 de Marzo de 2001…”; esta Juzgadora observa, que si tomamos en cuenta que la relación de trabajo finalizó en la fecha señalada por el actor (22-03-2002), y que el tiempo reclamado por éste es de 8 meses y 21 días, como antes se dijo, debemos concluir que la relación de trabajo se inicio en fecha 28 de Junio de 2001, en consecuencia, teniendo por norte el principio jurídico que en caso de duda aplicar la norma que mas favorezca al trabajador, considera quien sentencia, que la relación de trabajo se inicio el 22-06-2001 y finalizó el 22-03-2002, teniendo una duración de ocho (08) meses y veintiún (21) días, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a resolver la prescripción alegada por la demandada y lo hace de la siguiente manera:
Habiendo quedado establecido, que el 22 de marzo de 2002, finalizó la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, el lapso de tiempo para interponer la acción comienza el día 23 de marzo de 2002 y concluye el 22 de marzo de 2003.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 ejusdem, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente...omissis….
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De las anteriores disposiciones legales, se deduce que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Ahora bien, consta en autos que el actor presentó reclamo de pago de prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se evidencia de acta emanada de dicha Administración Pública, consignada por el demandante en copia fotostática simple (folio 04). Dicha acta no fue impugnada por la demandada, ni tachada de falsedad, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de la misma se desprende que la funcionaria del trabajo, dejo constancia “que la empresa RESTARUANTE (sic) GRACIA A ELLA no se hizo presente ni el representante legal de dicha empresa, ni por si ni apoderado alguno, en vista de las citaciones (sic) emanadas de esta Inspectoría del Trabajo los días: 15-05-2002; 29-05-2002 y 19-06-2002 respectivamente”.
De lo antes expuesto se colige, que la empresa demandada fue citada por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, dentro del lapso establecido por la Ley, y como quiera que la citación es un acto interruptivo de prescripción conforme las normas antes citadas, pues desde ese momento el patrono quedo en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y siendo que la ultima de las citaciones fue el 19-06-2002, considera quien sentencia, que es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso para prescribir la acción de cobro de prestaciones sociales, y el mismo concluye el día 19-06-2003, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, la parte actora interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 08), admitida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2003 (folio 12), ordenándose la citación de la empresa demandada, la cual se consumo en fecha 08-08-2003 según actuación del alguacil (folio 31).
De lo anterior se evidencia que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento del año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dijimos comenzó a correr a partir del día 19-06-2002 y concluía el día 19-06-2003, lográndose citar a la empresa demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, por lo que esta Juzgadora concluye que la acción interpuesta por el actor no está prescrita, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, dejando fijados en primer lugar los hechos admitidos por las partes y los controvertidos, y lo hace de la manera siguiente:
En cuanto a los hechos admitidos tenemos: La relación de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor. Entre los hechos controvertidos están: el salario devengado por el trabajador, su horario de trabajo, y el pago de los conceptos reclamados. Asimismo, por cuanto quedo establecido que la relación laboral se inicio en fecha 28-06-2001 y finalizó el 22-03-2002, este Tribunal no entrara analizar tales hechos. Así queda establecido.
En relación al salario se observa lo siguiente: Alega la parte actora en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); dicho monto fue negado y rechazado por la apoderada judicial de la demandada, quien adujo que el salario devengado por el actor era la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) mensuales, sin embargo, no trajo a los autos pruebas demostrativas del salario que alega, por el contrario, de las pruebas que consigna específicamente la cursante al folio 66, con valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de no haber sido desconocida por el actor, se evidencia que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) semanales, aunado a la testimonial del ciudadano Cesar Castillo, a quien este Tribunal le otorga valor probatorio, quien de manera espontánea y sin incurrir en contradicción contestó a las preguntas y repreguntas de las partes de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el señor JESÚS ARZOLAY ganaba hasta abril de 2002, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) semanales? CONTESTO: “Si”. REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JESÚS ARZOLAY devengaba un salario mensual que correspondía al salario mínimo para dicho momento? CONTESTO: “Su sueldo era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para dicho momento”, en consecuencia, esta Instancia considera que quedó demostrado que el trabajador devengaba un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los conceptos reclamados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega y rechaza que adeude los mismos aduciendo que dichos conceptos le fueron pagados al trabajador, asimismo negó y rechazó que adeude la cantidad de trescientos noventa y seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 396.964,28), por concepto de bono nocturno, alegando que el actor no laboraba para su representada después de las 7:00 p.m., y que su horario de trabajado era de 01:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., observa el Tribunal, que la empresa demandada no aporto a los autos prueba alguna que demostrará haber cancelado los conceptos reclamados por el actor, ni su horario de trabajo, siendo que era su carga procesal hacerlo, pues claro está, que en una relación laboral, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicio es el patrono, es éste quien queda con todos los comprobantes de todos los hechos-pagos, condiciones y cumplimientos, y al no haberlo hecho así, forzoso es para esta Juzgadora, declarar procedente el reclamo formulado por el actor, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que rielan a los folios 58 al 64 del presente expediente, promovidos por la parte demandada, este Tribunal observa que: La identificada con la letra “A” (folio 58) no se evidencia concepto alguno de dicho pago, que haga inferir a esta juzgadora que el mismo lo sea por pago de salario ni de prestaciones sociales. La señalada como “A-1” (folio 59), se trata de un tercero ajeno al juicio, que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Las identificadas “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6” (folios 60 al 64), también carecen de valor probatorio, ya que estas fueron desconocidas por el actor en la oportunidad legal correspondiente, y de las mismas no se evidencia pago alguno por parte de la demandada BAR RESTAURANT GRACIAS A ELLA, por cuanto se trata de facturas de Distribuidora LA CHAMARRERA, C.A. LICO AHORRO, quien tampoco es parte en juicio. La identificada con la letra “B”, no aporta nada a lo debatido en el proceso, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los testigos GIOVANNI MATA, DAYANA ARGUELLO, JAVIER HERNÁNDEZ, promovidos por la demandada, los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal para su evacuación, por tal razón, no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
El testigo Aníbal Alvarado, no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
En relación a la testimonial del ciudadano Santo Daniel González, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.861 (folios 94 y 95), este Tribunal se abstiene de analizar su declaración, por cuanto se trata de un testigo distinto al promovido por la parte actora en el lapso probatorio, siendo promovido como testigo el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.862 (folio 71), en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, esta Instancia observa, que se trata de reposos médicos emitidos por un tercero ajeno al juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto y no habiendo traído la empresa prueba alguna que señale haber cancelado sus obligaciones, debe en consecuencia proceder a cancelar al ciudadano Jesús Alzolar, los siguientes conceptos:
Antigüedad…………45 días…..x Bs. 8.453,51……..Bs. 380.407,95
Vacaciones fraccionadas….15, 33 x Bs. 7.966,66…..Bs.…..122.128,89
Utilidad fraccionada……..10 x Bs. 7.966,66……….Bs...79.666,66
Bono nocturno……38 semanas x 39 horas…….1482 x 250….Bs. 370.500.
TOTAL:……………………………………………..Bs. 952.703,50
No habiendo quedado establecido que se hubiese pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (22-03-2002), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por un solo experto que a tales fines designará este Tribunal, como así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda (06-03-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 18-08-2003 hasta el 05-09-2003, ambas fechas inclusive, por encontrarse paralizada la presente causa, y del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los intereses moratorios, como así será indicado en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Jesús Alzolar, en contra de la empresa BAR RESTAURANT GRACIAS A ELLA, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante los siguientes conceptos:
Antigüedad…………45 días…..x Bs. 8.453,51……..Bs. 380.407,95
Vacaciones fraccionadas….15, 33 x Bs. 7.966,66…..Bs.…..122.128,89
Utilidad fraccionada……..10 x Bs. 7.966,66……….Bs...79.666,66
Bono nocturno……38 semanas x 39 horas…….1482 x 250….Bs. 370.500.
TOTAL:……………………………………………..Bs. 952.703,50
De igual manera se condena a la empresa accionada BAR RESTAURANT GRACIAS A ELLA, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del fin de la relación laboral (22-03-2002), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. 3) Se ordena la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de admisión de la demanda (06-03-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 18-08-2003 hasta el 05-09-2003, ambas fechas inclusive, por encontrarse paralizada la presente causa, y del lapso comprendido desde la fecha 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, y desde el 24-12-2004 hasta el 06-01-2005, ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales. Los conceptos antes señalados, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo experto que designará este Tribunal, quien deberá tener en cuenta a los fines de cálculo de intereses de mora la tasa impositiva que a tales efectos tiene establecido el Banco Central de Venezuela y en lo atinente a la indexación o corrección monetaria se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual el experto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela la información pertinente. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/AMM/ers.
EXP. N° 8067.
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