REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: ANA MARIA COMPADRE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.846, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : PABLO E. CHACIN TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: VERONICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.393.223, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL HERNADEZ ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126

EXPEDIENTE: 8270

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por el abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA COMPADRE MESA, antes identificada, en contra de la ciudadana VERONICA PEREZ, ya identificada, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su mandante es propietaria y arrendadora de un apartamento signado con el Nº 6 del Edificio “RAMIRO” ubicado en la calle Buenos aires, Nº 82, de esta ciudad de Puerto la Cruz; que celebró contrato de arrendamiento verbal con la referida ciudadana, con vigencia a partir del día 01 de octubre de 2003, con un canon de arrendamiento de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) mensuales. Alegó que la arrendataria adeuda más de siete (7) mensualidades, transcurridos desde octubre de 2004, hasta abril de 2005, adeudando la cantidad de dos millones treinta mil bolívares (Bs. 2.030.000,00). Que demanda a la ciudadana Verónica Pérez, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada, por el incumplimiento en que ha incurrido y se declare el desalojo; que igualmente demanda a la referida arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver el inmueble objeto de demanda, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Fundamentó la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 25).

En fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folios 27 y 28).

Luego en fecha 19 de mayo de 2005, el alguacil de este juzgado consignó resultas de la citación practicada a la demandada de autos (folios 29 y 30).

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada asistida del abogado en ejercicio Raúl Hernández Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, y presento escrito de contestación en los siguientes términos: Negó rechazo y contradijo la demanda intentada en su contra por la demandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho. Negó, rechazo y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la parte actora en fecha 01 de octubre de 2003; Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de DOS MILONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.030.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a más de siete (7) mensualidades, por los meses transcurridos desde octubre de 2004 hasta abril de 2005; Negó, rechazo y contradijo que exista un nuevo contrato entre su persona y la demandante, sobre un apartamento signado con el Nº 6 del Edificio “RAMIRO”, ubicado en la calle Buenos Aires, Nº 82, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Negó, rechazo y contradijo que incumplió en la obligación de pagar la pensión de arrendamiento mensual, causada por el goce y uso del inmueble identificado en autos; Negó, rechazo y contradijo los alegatos expuestos por el demandante para hacer encajar su caso con los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1.579 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil (folio 31 y su vto).

En la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, a tales efectos promovió las siguientes: Reprodujo el mérito de autos en todo cuanto favorezca a su representado. Elevo a categoría de pruebas los documentos consignados con el libelo de demanda y ratifico en todas y cada una de sus partes las certificaciones de no consignación de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Promovió la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 33 y su vuelto). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 27 de mayo de 2005, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 34 y 35).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La referida norma consagra el principio general de la distribución de la carga de la prueba, y conforme a él, tenemos que en el caso bajo estudio, corresponde al demandante probar la existencia del vínculo contractual, o lo que es lo mismo, le corresponde demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado. Por su parte, corresponde al demandado en caso de que se pruebe su calidad de arrendatario, probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa, que la parte actora no logró demostrar en el presente juicio la relación arrendaticia, la cual fue negada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, pues sólo acredito a los autos recibos de pagos en copias al carbón (folios 6 y 7), y en originales (folios 08 al 14), que por si solos no demuestran de modo alguno la existencia del vinculo contractual, pues son instrumentos que emanan de la misma parte que los promueve, en consecuencia, esta Instancia no les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a las constancias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento aportadas por el actor, se ratifica lo decidido anteriormente, en el sentido de que las mismas no prueban la relación arrendaticia, y al no estar demostrada esta, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la acción intentada por el demandante, y así se decide.

En relación a los testigos Marcos Antonio Alcalá González, Claudio Ramos Falcón, Xiomara Coromoto Gutiérrez, y Nathaly Rossana Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.667.255, 10.353.596, 11.420.511 y 12.025.812, respectivamente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, y así se decide.

Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declarase sin lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado PABLO E. CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA COMPADRE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.846, de este domicilio, en contra de la ciudadana VERONICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.223, de este domicilio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA, ACC,



En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-
LA SECRETARIA ACC,




EXP. 8270
MNS/eg