REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.029.

DEMANDADA: ANA YANET PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.989.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188.

EXPEDIENTE: 8256

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente procedimiento por Desalojo recibido en fecha 11 de Enero de 2005, en declinatoria de competencia en razón de la cuantía, decretada en fecha 30 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.029, de este domicilio, asistido por el abogado JAIME I. NICOLÁS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.521, contra la ciudadana ANA YANET PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.989.638, domiciliada en Vereda 2, Casa N° 7, de la Urbanización Bello Mar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien manifestó que, el objeto de la pretensión es lograr que se le haga entrega libre de personas y cosas un inmueble de su propiedad, constante de una casa de habitación, ubicada en la vereda 2, casa N° 7, de la Urbanización Bello Mar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la misma manera adujo que en fecha 30 de febrero de 2003 (sic), celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA YANET PÉREZ, ya identificada, fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000, 00), que la arrendataria pagaría los días cinco (05) de cada mes, sobre el inmueble supra señalado, teniendo la arrendataria además de la obligación del pago del canon de arrendamiento mensual, la obligación de pagar los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio que requiriese para habitar en el inmueble arrendado, así como también la devolución del inmueble arrendado en la misma forma en que lo recibió en lo referente a buen estado de limpieza y conservación, salvo el deterioro normal por el uso del mismo, el no realizar reformas, trabajos ni bienhechurías en el inmueble arrendado sin la autorización del arrendador, y a no ceder, subarrendar, ni traspasar el inmueble arrendado objeto del contrato; señaló que, durante los primeros dos (02) meses de la relación arrendaticia, la arrendataria cumplió normalmente con sus obligaciones pagando puntualmente el canon de arrendamiento y los demás servicios del inmueble, que según, a partir del mes de mayo de 2003, la accionada, ha venido incumpliendo con sus obligaciones, principalmente la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento y los servicios básicos del inmueble, adeudándole desde entonces los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004; de la misma manera invocó los artículos 33 y 34 Literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, entre otras alegaciones, el actor manifestó que demanda a la ciudadana ANA YANET PÉREZ, anteriormente identificada por Desalojo de Inmueble con fundamento a las normas ut supra, para que convenga o en defecto de ese convenimiento sea condenado en lo siguiente: Primero: en entregar libre de personas y cosas el inmueble anteriormente identificado; Segundo: en pagar las cuotas de arrendamiento adeudadas, desde el mes de mayo de dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, así como las que se sigan venciendo, o sea los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004, incluyendo los meses que han de vencerse hasta la total entrega del inmueble arrendado; Tercero: en pagar las costas y costos que se generen en el procedimiento; igualmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 5.500.000, 00); de la misma manera, solicitó de conformidad con el artículo 599 numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado; asimismo, solicitó la citación de la demandada ciudadana ANA YANET PÉREZ, en la Vereda 2, Casa N° 7, de la Urbanización Bello Mar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En fecha 12 de enero de 2005, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Agotados los trámites para la citación, en fecha 21 de febrero de 2005, compareció la ciudadana ANA YANET PÉREZ, debidamente asistida de abogado, otorgando poder apud acta, al abogado JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188.

En fecha 23-02-2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y lo hizo de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por ser manifiestamente falsos e infundados los hechos narrados en la demanda, según se puede evidenciar y palpar en el intitulado Capitulo 2 de los hechos… (omissis)… que de dicho capitulo de los hechos, se puede ver sin equivocación o duda de ninguna índole o naturaleza, que el demandante dice que celebró contrato de arrendamiento verbal en una fecha que no existe en el calendario, cuestión que es sabido por todos y no es necesario ser abogado o un letrado para estar en conocimiento que el mes de febrero tiene veintiocho (28) días cuando el año no es bisiesto y cuando es bisiesto tiene veintinueve (29) días, es decir, que nunca llega a los treinta (30) días, lo que a todas luces se deduce que esto es un hecho notorio y los hechos notorios de acuerdo a un principio que existe en el derecho no requieren pruebas, que vale decir entonces, que ese contrato verbal que menciona el demandante no existe, por lo tanto los alegatos esgrimidos en el capitulo que trata de los hechos son falsos de toda falsedad; asimismo, alegó que existe una relación entre el demandante y su mandante, pero que esta es una relación arrendaticia que data desde hace once (11) años y no como falsamente expone el demandante que es desde el año 2003, que por esa razón consigna constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos de la Urbanización Bello Mar, debidamente firmada por su presidente y por una cantidad de vecinos que saben el tiempo que tiene viviendo allí; que según en la referida constancia se deja expresa mención del tiempo que tiene viviendo en la vivienda propiedad del demandante; entre otras cosas manifestó que el demandante posee otra vivienda cerca del sector denominado Auto-Construcción y que el demandante por informaciones que ha recibido, quiere vender la casa de su propiedad, donde actualmente reside y que en ningún momento se la ha ofrecido en venta el inmueble, y que además sin cumplir previamente con lo estipulado en los artículos 42, 44, 45 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que según quiere vender el inmueble a otras personas, sin notificarle mediante documento autentico, la voluntad de vender indicándole el precio, condiciones, modalidades de la negociación, negándole con esta actitud, en todo momento de que ejerza el derecho de preferencia que le otorga la ley; señaló que por todos y cada uno de los planteamientos expuestos cumplió formalmente con la contestación de la demanda, esperando que la misma sea declarada sin lugar por ser manifiestamente infundada, debido a que si el demandante quiere vender el inmueble de cumplir fielmente con los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, es decir, tiene que proceder de la manera que lo establece la ley; finalmente pidió que su escrito de contestación de la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, previo el cumplimiento de las formalidades legales. (Folio 26 al 31).

En fecha 08 de Marzo de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, compareció la parte actora e hizo uso de tal derecho y a tales fines, reprodujo el mérito de los autos; así como el valor judicial probatorio de la última copia del recibo de pago que corre inserto al folio siete (07); asimismo, promovió el valor probatorio de las constancias emanadas del Tribunal del Municipio Pozuelo y de este Juzgado, los cuales cursan a los folios 33 al 39; de la misma manera y en la fecha antes indicada, compareció la representación judicial de la parte demandada reproduciendo el mérito favorable en todo en cuanto beneficie a su mandante, haciendo alusión especialmente en el capitulo 2 de los hechos, a la constancia de residencia y de la hoja del calendario, que consignó anexo al escrito de la contestación de la demanda. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 09-03-2005, (folios 32 al 41).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En el presente caso, corresponde a la parte actora probar la existencia del vínculo contractual, o lo que es lo mismo, le corresponde demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado. Por su parte, corresponde al demandado la prueba de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, esta Juzgadora atisba que la parte demandada en su escrito de contestación expresamente reconoce la relación arrendaticia, razón por la cual se establece que existe entre las partes un vinculo contractual, asimismo queda establecido que se trata de un contrato verbal, pues la accionada sólo contradice la fecha de celebración del contrato que alude la parte actora (30-02-2003), en el entendido de que el mes de febrero “nunca llega a los TREINTA (30) días”, de igual manera adujo que esa relación arrendaticia data desde hace más de once (11) años. Sin embargo, en criterio de quien sentencia, tal hecho es irrelevante, ya que indistintamente de la fecha en que comenzó el vínculo contractual, lo trascendental en el presente caso, es que quedo demostrado que existe entre las partes esa relación arrendaticia, y con ello pues la obligación de la demandada de pagar los arriendos.

Consta en autos, copias certificadas de constancias de consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se pudo constatar que la accionada de autos no realiza pago alguno por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble objeto de demanda; asimismo la parte actora consignó copia fotostática de recibo de pago por concepto de alquiler, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación arrendaticia fue reconocida por la demandada, en consecuencia, la misma no es objeto de prueba; por último en relación al documento de propiedad del inmueble consignado por el actor en copia fotostática (folio 04 al 06), el mismo no resulta prueba relevante para la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Por su parte, la demandada no acredito a los autos prueba de su solvencia, simplemente aporto constancia de residencia (folios 28 al 30), a la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por considerarla impertinente. Asimismo consignó hoja de calendario o almanaque del mes de febrero del año 2003 (folio 31), observa el Tribunal que ello no es objeto de prueba, además de que es irrelevante como antes se dijo la fecha en que se inició la relación arrendaticia, más aun cuando se trata de un contrato verbal, por tanto al no haber demostrado la demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es lógico concluir que se encuentra en estado de insolvencia, y su conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el literal ”a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, resulta procedente la acción de desalojo intentada por el actor, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, contra la ciudadana ANA YANET PÉREZ, todos identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana ANA YANET PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.989.638, a entregar libre de personas y cosas un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vereda 2, casa N° 7, de la Urbanización Bello Mar, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, igualmente se condena a la demandada a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL


LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 12:00 del medio día.-Conste.-


LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.






MNS/AMM/ers.
EXP. N° 8256