REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, Diez (10) de Junio del año 2005
Años 195° y 146°
Se observa de la revisión de las actas procesales, que las partes procesales en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), ciudadanos Francisco Carrizales Puigbó, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41.388, en su carácter de Endosatario en Procuración ( parte intimante), Leopoldo Burgos Tortolero, titular de la cédula de identidad nro.V-2.840.512 en su carácter de librador y los ciudadanos Wilmer José Jiménez Hidalgo y Gaspar Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.255.713 y 2.442.767 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil “Bodegón El Rincón del Sobrino”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo del año 1999, bajo el nro.45, Tomo: A-17 (parte intimada) suscribieron Convenimiento, mediante escrito consignado ante este Juzgado.
El juicio intimatorio se inició en contra de la mencionada sociedad mercantil, mediante el cobro de bolívares de una letra de cambio por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), con lugar y fecha de emisión en la ciudad de Puerto Píritu, el día 29 de Abril del 2004, con fecha de vencimiento el día 29 de Mayo del 2004, librada a beneficio del ciudadano Leopoldo Burgos Tortolero, titular de la cédula de identidad nro.V-2.840.512 y aceptada para su pago por la sociedad mercantil “El Bodegón Del Sobrino”, representada por su junta directiva, ciudadanos Wilmer José Jiménez Hidalgo y Gaspar Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.255.713 y 2.442.767 respectivamente; pagadera sin aviso y sin protesto en el sector Barrio Obrero, de la población de Píritu casa nro.13 del estado Anzoátegui.
La parte accionada, Bodegón El Rincón del Sobrino, C.A, representada por los mencionados ciudadanos Wilmer José Jiménez Hidalgo y Gaspar Jiménez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.255.713 y 2.442.767, compareció asistido por el profesional del derecho, Yunner Alexander Castro, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 87.108 y por la otra parte el librador Leopoldo Burgos Tortolero y el endosatario en procuración ciudadano Francisco carrizales Puigbó, con inscripción en el Inpreabogado nro. 41.388, actuando con el carácter acreditado en autos.
En escrito presentado por las partes, manifestó la accionada lo siguiente: “…que convienen en la demanda y con el objeto de llegar a un arreglo amistoso que nos permite quede extinguido el presente proceso, ofrecen, para saldar la deuda aquí intimada, la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), proponen pagarla de la siguiente forma: En fecha 13 de Junio del 2005, la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). En fecha 13 de Julio del 2005, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). En fecha 13 de Agosto la cantidad de de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). En fecha 30 de Agosto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Por su parte el demandante antes identificado en su carácter de “endosatario en procuración” de la letra de cambio antes descrita, acepta la proposición de pago que hacen los intimados por la cantidad de Tres Millones trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00). Ambas partes solicitan al ciudadano juez la homologación del presente acuerdo. Es todo…. “.
Se observa que esa manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad de los hechos como en el derecho.
El artículo 263 del código de Procedimiento Civil, establece:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal .”
La homologación judicial solicitada es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y con justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden público. Considera esta juzgadora que ambas partes en el caso concreto pueden disponer de su derecho y ello no lesiona el orden público, tienen la capacidad para convenir, tal como lo manifestaron de manera expresa.
En virtud del acuerdo suscrito por las partes, significa que no existe razón de ser para continuar con la presente causa y le corresponde al tribunal dar por extinguido o terminado el proceso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se declara consumado el acto, se homologa pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
La Jueza Temporal
Abog. Mirna Marín M.
La secretaria
Abog.Yusra Guevara
Exp.C-956-05
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