REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, trece (13) de Junio del año 2005.
Año 195º y 146º

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de Mayo del año 2004, fecha en la cual la suscrita, mediante auto razonado declara inadmisible la reconvención (f.14) propuesta por la parte accionada MIRIAN ROSSE ESPÓSITO FERREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.280.557, asistida por el Profesional del Derecho Juan de Dios Quijada Bauza, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.80.884 (f.8).
Se observa que el interés procesal que habían manifestado las partes desde la introducción de la demanda y después de la contestación de la demanda no lo mantuvieron durante el proceso, reflejando una pérdida de interés que conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Es decir, ese interés no está reflejado en la presente causa, puesto que el demandante ROBERTO BAQUERO GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.E-82.121.385, asistido por el profesional del Derecho Yunner Alexander castro, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 87.108, una vez introducida la demanda en fecha 26-02-04 no se presentó al tribunal y tampoco realizó actividad alguna dentro del proceso, igual conducta asumió la parte demandada ciudadana Mirian Rosse Espósito Ferreira, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.280.557, quien después de presentar escrito de contestación y reconvención (23-03-04) no hizo ninguna actividad procesal capaz de impulsar el juicio.
Esa falta de interés de las partes, evidenciada en el caso de marras, puede declararse de oficio, debido a la falta de actuación de las partes, tal como ha ocurrido en la presente causa, en consecuencia ha quedado objetivamente demostrado que el interés procesal no existe, siendo evidente que la parte interesada, en este caso la actora no ha instado de manera alguna el procedimiento, es decir se ha mantenido inactivo el proceso por el transcurso de más de un (1) año.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiera verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Es una institución procesal que tienen justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MIRNA MARIN M
La secretaria
Abog. Yusra Guevara


Expediente Nro.CC928-04