REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI.
Puerto Píritu, Trece (13) de Junio del año 2005.
Años 195° y 146°
El presente procedimiento intimatorio se inició por Demanda de Cobro de Bolívares, Lucro Cesante y Daño Emergente que intentara la ciudadana MARIANNI JOSE ORDAZ ROMERO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-12.830.438, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CIMTEQ, C.A, debidamente inscrita ante el Registro mercantil tercero del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del año 2002, anotada bajo el nro.48, Tomo:A-63, asistida por la profesional del derecho LUISA ELENA GUEVARA, abogado en ejercicio, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.80.570, contra la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Venezuela C.A (Socaven,C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Septiembre de 1973, anotada bajo el nro.45,Tomo 12-A, domiciliada en la carretera vieja Píritu a Puerto Píritu, Sector la Bloquera, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2004 se admitió la demanda, procediendo a librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
Riela al folio veintisiete (27) poder Apud-acta que otorgara la Parte actora a las profesionales del derecho Luisa Guevara; Inpreabogado nro. 80.570 y Liz Jennifer Morón Guevara, Inpreabogado nro.106.305.
Riela al folio 28, diligencia del Alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carías, manifestando la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa respectiva.
En fecha 03 de febrero, (f.36) riela solicitud de citación por carteles, acordando el tribunal lo solicitado y librando el cartel respectivo.
En fecha 10 d Mayo del año 2005, la Apoderada Judicial actora LUISA GUEVARA, Inpreabogado nro.80.570, mediante diligencia desiste de la acción interpuesta contra la empresa SOCOVEN,C.A, puesto que llegaron a un acuerdo extrajudicial y por cuanto los requerimientos demandados quedaron satisfechos (f.39).
Ahora bien, habiendo sido satisfecha la pretensión del actor, tal como lo señala su apoderada judicial, se observa que en el poder conferido (f. 27) la mencionada apoderada Judicial, aparece con facultades expresas para convenir, transigir, desistir, como en efecto lo hizo.
Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente del documento poder cursante al expediente, se evidencia que la apoderada esta facultada para desistir de la acción, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que para este juzgado es estricta y apegada a la letra de la ley, dado que el desistimiento lleva consigo la extinción del proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono por renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho.
Visto que están cumplidas las condiciones para que se de por consumado el acto, pues el Desistimiento de la Acciòn, consta en el expediente en forma auténtica, realizado por persona con facultades expresas para ello, y ha sido hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie; Por todo ello este Juzgador da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 ejusdem .Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA
ABOG: YUSRA GUEVARA
Exp.CC-943-04
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