ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000071
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO REYES LORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 4:45 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar las 3:00 p.m., pero por deficiencias en el servicio eléctrico se instala la audiencia en esta oportunidad, en el proceso que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano JOSE GREGORIO REYES LARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.911.058, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 124, Tomo A-16 de fecha 18 de noviembre de 1986, comparecieron las partes a la audiencia, por la parte demandante compareció el abogado CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.373.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, quien para todos efectos de esta acta se denominará el DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SEVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., compareció el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.923, representación que consta según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, el 28 de marzo de 2000, bajo el N º 17, Tomo 21, quien para los efectos de esta acta, se denominará LA DEMANDADA, estando las partes presentes en la audiencia, producto de la mediación positiva en este proceso, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: La demandada admite la relación de trabajo, la cual comenzó el 10 de marzo de 1997 y terminó el 21 de diciembre de 1998. Asimismo, la demandada admite el cargo que desempeñaba el demandante, y admite el salario básico de Bs. 8.951,20, y el salario normal de Bs. 8.951,20. No obstante la demandada niega el salario integral de Bs. 21.419,88.
CLAUSULA SEGUNDA: Ambas partes después de haber revisado minuciosamente las actas procesales con el propósito de llegar a una transacción hemos convenido en que el salario básico del demandante fue de Bs. 8.951,20, su salario normal por igual suma y el salario integral por la cantidad de Bs. 15.235,00. Igualmente, hemos convenido en que la relación de trabajo se reguló inicialmente por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contrato fue debidamente liquidado. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes han verificado la improcedencia de los conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA DE VACACIONES, UTILIDADES, NATURALEZA SALARIAL DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS, Y NATURALEZA SALARIAL DE LA AYUDA DE VACACIONES, pago por concepto de salario básico semanal, tomando en cuenta los aumentos de sueldo; la diferencia de sobre tiempo diurno, la diferencia del sobre tiempo nocturno, el bono nocturno, la diferencia por los días de descanso trabajados, y las trece tarjetas de comisariato, dichos conceptos fueron oportuna y debidamente cancelados por la demandada, por lo que son improcedentes.
CLAUSULA CUARTA: Sin embargo, la demandada de común y amistoso acuerdo con el demandante, ofrece pagarle de Bs. 3.500.000,00, como pago único y definitivo que satisface las pretensiones del demandante y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con dicho ofrecimiento ambas partes declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, de manera que el presente pago constituye un finiquito total que pone fin al proceso.
CLAUSULA QUINTA: La demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.500.000,00 dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, quedando comprendido en ella, cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que, con el pago ofrecido, ambas partes declaran que nada quedan a deberse por la relación de trabajo descrita en este proceso.
CLAUSULA SEXTA: Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, de la presente Transacción ya que cumple con todos los extremos legales de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil Vigente, y la someten a la Homologación por parte de este Juzgado, por cuanto la presente Transacción laboral no es contraria a derecho al orden público, ni a las buenas costumbres.
CLAUSULA SEPTIMA: Las partes solicitamos de este juzgado se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente. Queda entendido que cada una de las partes sufragará los honorarios profesionales que los haya contratado. Igualmente solicitamos se sirva expedir copia certificada de la presente transacción una vez que haya sido homologada.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS HAYNES, está suficientemente facultado para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y la transacción no versa sobre materias que está prohibida la transacción o el desistimiento, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal la transacción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir copias certificadas de la presente transacción para entregarlas a cada una de las partes. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 5:20 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL APODERADO DEL DEMANDANTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró el acta en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-L-2002-0000071
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