REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000137

PARTE ACTORA: ALLEN ALBERT ATCHELEY, C.I. N º E-80.338.111

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GONZALEZ CLAKE, INPREABOGADO bajo el N º 37.208.-

PARTE DEMANDADA: P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el N º 30, Tomo 40-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Rahme, Avenida Intercomunal vía El Tigrito, Oficina G-2-10, El Tigre Estado Anzoátegui. i.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Entrada Principal del sector El ocho, Oficina N º 2-4, al lado de la empresa STI, C.A., vía de acceso a la Avenida José Antonio Anzoátegui, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ CLAKE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.208, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALLEN ALBERT ATCHLEY, de nacionalidad Norteamericana, con cédula de identidad transeúnte N º E-80.338.111, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el N º 30, Tomo 40-A.

NARRATIVA

En el escrito libelar, la parte actora manifiesta que comenzó a prestar servicios como trabajador expatriado y especializado en la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en fecha 2 de agosto de 1999, ocupando el cargo de ASESOR TÉCNICO en la utilización de equipos petroleros, bajo la modalidad de retribución por unidad de obra ejecutada, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario semanal variable devengado en la siguiente forma:


Período comprendido Salario semanal devengado
Del 02-08-99 al 08-08-99 Bs. 101.569,90
Del 09-08-99 al 15-08-99 Bs. 142.146.10
Del 16-08-99 al 22-08-99 Bs. 154.184,55
Del 23-08-99 al 29-08-99 Bs. 128.829,45
Del 30-08-99 al 05-09-99 Bs. 203.888,20
Del 06-09-99 al 12-09-99 Bs. 133.780,15
Del 13-09-99 al 19-09-99 Bs. 101.569,90
Del 20-09-99 al 26-09-99 Bs. 179.788,50
23-09-99 Bs. 125.150,00
Del 27-09-99 al 03-10-99 Bs. 260.637,55
Del 04-10-99 al 10-10-99 Bs. 159.944,20
Del 11-10-99 al 17-10-99 Bs. 101.569,90
Del 18-10-99 al 24-10-99 Bs. 176.817,35
Del 25-10-99 al 31-10-99 Bs. 198.474,20
Del 01-11-99 al 07-11-99 Bs. 119.522,70
Del 08-11-99 al 14-11-99 Bs. 258.286,55
Del 15-11-99 al 21-11-99 Bs. 101.569,90
Del 22-11-99 al 28-11-99 Bs. 119.522,70
Del 06-12-99 al 12-12-99 Bs. 174.992,95
Del 13-12-99 al 19-12-99 Bs. 119.522,70
Del 20-12-99 al 26-12-99 Bs. 125.150,00
Del 27-12-99 al 02-01-00 Bs. 294.915,75

Aduce el actor que dicho monto arroja la cantidad Bs. 3.481.832,40, y que se le debe descontar lo percibido por conceptos que no revisten carácter salarial, que arrojan la cantidad de Bs. 158. 610,65, siendo el total de salario percibido durante el período del 2 de agosto de 1999 hasta el 2 de enero de 2000, la cantidad de Bs. 3.323.221,75, la cual tiene carácter salarial para todos los efectos legales, según lo afirmado por el actor.
Luego, según el relato libelar del actor, en fecha 2 de enero de 2000 suscribe contrato de de trabajo escrito con una duración de 6 meses, acordado bajo la forma de “paquete salarial en dólares”, para ocupar el cargo de ASESOR TECNICO DE EQUIPOS PETROLEROS E INSTRUCTOR DE PERSONAL, con un salario básico estipulado de Bs. 390.150,00, equivalentes a (US $ 600,00) a la tasa de cambio de Bs. 650,25, más la cantidad de Bs. 585.225,00, por trabajos fuera de la sede de la empresa, para un equivalente de (US $900,00), como pago anticipado y compensatorio para cubrir los beneficios laborales –según lo estipula el contrato-; y una asignación de vivienda de Bs. 162.562,50, equivalentes a (US $ 250,00), para un total de Bs. 1.137.937,50, equivalentes a US $ 1.750,00 mensuales.
En la ejecución del referido contrato en dólares, – relata el actor- hubo dos prórrogas, la primera desde el 1 º de julio de 2000 hasta el 1 º de enero de 2001, y la segunda, con una duración de 7 meses, hasta el 1º de septiembre de 2001. Aduce el actor que en la primera prórroga se produjo un finiquito donde recibió (US $ 1.500,00), así como el disfrute de 30 días de vacaciones.
Que al finalizar la segunda prórroga, recibió como finiquito del período entre el 1º de enero de 2001 hasta el 1º de septiembre de 2001, el equivalente a US $ 211,83, por cada mes de servicio, que multiplicado por 8 meses, arroja la cantidad de US $ 1.694,60, y el disfrute de 20 días de vacaciones fraccionadas a razón de US $ 50,00 por cada día.
Posteriormente, el actor señala que en fecha 3 de septiembre de 2001 firmó un nuevo contrato de trabajo escrito, donde se dejó sin efecto los términos y condiciones y la forma de pago del contrato anterior y sus prórrogas, y estableciendo que la relación de trabajo seguiría bajo las estipulaciones del contrato colectivo petrolero, para ocupar el cargo de Operador de Equipos, con vigencia a partir del 2 de septiembre de 2001, con una jornada de trabajo (diurna y nocturna), comprendido en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta el 30 de marzo de 2004, día en que alega el actor que fue despedido en forma injustificada, por lo que, la relación de trabajo según el actor tuvo una duración de 4 años; 6 meses y 29 días.-
Por otro lado, señala el actor que el 16 de marzo de 2000, sufrió un accidente de trabajo que le causó un traumatismo por atrición del pie derecho, con lesión por amputación traumática de los dedos II, III y IV y el primer dedo con conservación de la falange distal del pie derecho, con incapacidad parcial y permanente, la cual fue indemnizado por la demandada en fecha 23 de noviembre de 2000.-
Con relación al mencionado accidente, el actor afirma que a pesar de haber sido indemnizado; como secuela del mismo padece actualmente una enfermedad profesional denominada LUMBAGLIA, por presentar fuerte dolor lumbar a consecuencia de inestabilidad L4 L5, y que al practicarse el examen RNM, se observó anillo permanente con profusión discal L4 L5, con Hipertrofia Facetaria a nivel L4 L5 – L5 S1 con Estenosis Foramidal mas Estenosis de Canal, y ello debido en primer lugar, a que el 5 de mayo de 2002 se le realizó cirugía basado diceptomia L4 L5 – L5 S1 con colocación de artrodesis en L4 S1 con Pliff intersomásticos de polipropilen y tornillos pediculados poliaxiales más injerto tipo novabonen. Que hubo una fuga del material de osteosíntesis que podría estar actuando como cuerpo extraño, y en segundo lugar, por la amputación de los dedos del pie por el trastorno de la marcha por cambios en el apoyo natural del pie.
Dicha enfermedad profesional, sostiene el actor, se demuestra por el informe médico de fecha 1º de agosto de 2002, emitido por el traumatólogo Dr. Angelo Spatafora, y del informe de fecha 22 de mayo de 2003, suscrito por el Traumatólogo-Ortopedista Dr. Rosaura Rojas, siendo declarada la incapacidad en fecha 6 de junio de 2003 por el médico legista del Estado Anzoátegui, Dr. Diego Medina, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la naturaza y consecuencias probables de la lesión, afirma el actor que el accidente de trabajo que le originó la amputación de los dedos de los pies, y por el trastorno de la marcha debido a cambios de apoyo natural del pie y posteriormente por la fuga del material de osteosíntesis que podría estar actuando como cuerpo extraño tras de la cirugía que le fue practicada; es decir, que la LUMBAGLIA es producto del accidente de trabajo descrito.
Con respecto a las circunstancias del accidente, alega el actor que no obstante la ocurrencia del accidente, continuaba realizando una serie de actividades que implicaban ciertos riesgos para su integridad y salud física; además que la secuela derivada de un hecho anterior – accidente de trabajo- lesión y que el patrono no cumplió con su obligación de dar cuenta a la Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de diagnosticada o declarada por el médico legista la enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; omitir la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme al numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; omitir su afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso y no notificó al I.V.S.S. el accidente de fecha 22 de mayo de 2003 y la declaración de incapacidad del médico legista en fecha 6 de junio de 2003.
Por último, en cuanto a la enfermedad profesional alegada, aduce el actor que la demandada infringió los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que, según el relato del actor, éste carece de HOJA DE DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL FORMA 14-38, HOJA FORMA 15-30 DE TRATAMIENTO, PLANILLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA 14-08, ORDEN DE SALIDA FORMA 14-03, y CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD.
En el Capítulo II, el actor relata que conforme al contrato de paquete en dólares, su salario era el equivalente de US $ 1.750,00 al tipo de cambio de Bs. 600,00, pero con la firma del nuevo contrato firmado en fecha 3 de septiembre de 2001, donde se deja sin efecto las condiciones del contrato anterior y se estipula que la relación de trabajo seguiría según el contrato colectivo petrolero, sufre una desmejora sustancial en los beneficios, pues con el nuevo cargo de operador de equipos, se le rebaja su condición a “obrero”. Igualmente aduce el actor, que el nuevo contrato firmado el 3 de septiembre de 2003, no especifica a que contrato hace referencia, y cual es el período de vigencia, y no señala los montos de salario, además de la circunstancia que como el actor habla el inglés, como trabajador expatriado no podía entender el castellano, ni mucho menos leerlo y escribirlo.
La desmejora económica según el actor, se patentiza en el hecho que con el contrato anterior devengaba un salario mensual al equivalente de US $ 1.750,00, al tipo de cambio de Bs. 600,00, pero con la firma del nuevo contrato de fecha 3 de septiembre de 2001, donde la relación entra a regularse por el nuevo contrato petrolero, su salario se ve desmejorado, en lo siguientes términos:
- Conforme al contrato colectivo 2000-2002, devengaba un salario normal diario de Bs. 16.056,50 hasta el 31 de enero de 2001, y un salario normal diario de Bs. 17.056,50 desde el 1 º de febrero de 2001 hasta el 20 de octubre de 2002.
- Conforme al contrato colectivo 2002-2004, devenga un salario normal diario de Bs. 25.501,50 del 21 de octubre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, y un salario normal diario de Bs. 26.501,50 desde el 1 º de mayo de 2003, hasta el 30 de marzo de 2004.
El actor sostiene que su salario devengado después de estar regulado por la convención se convierte en el equivalente en dólares al tipo de cambio de cambio oficial en cada momento, de Bs. 701,00 al 31-01-2001; Bs. 1.474,00 al 02-10-2002; Bs. 1.600,00 al 05-02-2003 y; Bs. 1.920,00 al 06-02-2004, por lo que a su decir, su salario real en dólares americanos, tomando en cuenta el contrato colectivo petrolero se convierte en US $ 687,15; US $ 374,14; US $ 478,15 y US $ 414,08, cantidad que según el actor no logra remontarse a los US $ 1.750,00 mensuales de salario convenido que tenía anteriormente con el paquete en dólares.
Conforme a lo expuesto, el actor arguye que existe un diferencia salarial que la demandada ha dejado de cancelar, pues a su decir, el contrato inicial tuvo dos (2) prórrogas, en consecuencia, todavía estaría vigente el contrato firmado en fecha 2 de enero de 2000 (paquete en dólares), y el nuevo contrato firmado en fecha 3 de septiembre de 2001 no tiene validez alguna, por la desmejora en las condiciones y la circunstancia que según el actor, no podía entender su contenido en su condición de trabajador expatriado que no habla el castellano.
Continuando con el relato del actor, éste manifiesta que la demandada le causó daños irreparables, por no seguir cancelando el alquiler de la vivienda que como trabajador expatriado tenía convenido con la demandada. Que el contrato firmado en fecha 3 de septiembre de 2001, es anulable por tener vicios en el consentimiento, traducido en un error excusable, que consistió en la falta de representación y falso conocimiento de la realidad en el contenido y alcance de lo que se firmó, pues al momento de la firma –aduce el actor- no hablaba ni sabía leer bien el idioma oficial venezolano que es el castellano, al extremo que la demandada le hizo creer que estaba suscribiendo otra prórroga del contrato inicial, haciéndole firmar bajo engaño un contrato que lo perjudicaba en todo y que implicaba la renuncia del “paquete salarial en dólares”, a su “asignación de vivienda”.
Señala el actor, que el salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, es el equivalente en dólares que devengaba según el contrato inicial de trabajo, de US $ 1.750,00, que multiplicado a Bs. 2.150,00 como tasa de cambio fijada según decreto publicado en Gaceta Oficial N º 38.118 de fecha 1º de marzo de 2005, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.762.500,00, que dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 125.416,67, como salario normal diario, base para el cálculo de lo que le corresponde al actor con motivo de la relación de trabajo.
Tomando en cuenta lo señalado, el actor sostiene que su salario integral es de Bs. 183.067,34, el cual obtiene de sumar:

Salario normal diario: Bs. 125.416,67 = $ 58,33
Alícuota de bono vacacional: Bs. 15.849,40 = $ 7,4
Alícuota de utilidades: Bs. 41.801,38 = $ 19,44
Total salario integral: Bs. 183.067,34 = $ 85,15

Una vez calculado el salario integral, el actor reclama los siguientes conceptos:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 L.O.T.):
60 días x Bs. 125.416,67 = Bs. 7.525.000,00 equivalente a $ 3.500,00, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 3.215.772,00, arroja una diferencia de Bs. 4.309.228,00 = $ 2.004,29, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Antigüedad Acumulada según el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1º año…………………………….. 45 días
2º año…………………………….. 60 días
3º año …………………………….. 60 días
4º año …………………………….. 60 días
5º año …………………………….. 40 días

Total 265 días x Bs. 183.067,34 (salario integral) = Bs. 48.512.845,10, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 9.476.825,00, arroja una diferencia de Bs. 39.036.020,10 = $ 18.156,29, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Antigüedad Adicional conforme al Primer Aparte del artículo 108 L.O.T.:
8 días x Bs. 183.067,34 (salario integral) = Bs. 1.464.538,72, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 303.258,40, arroja una diferencia de Bs. 1.161.280,32 = $ 540,13, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Antigüedad Adicional según el Parágrafo Primero, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

20 días x Bs. 183.067,34 (salario integral) = Bs. 3.661.346,80 = $ 1.702,95, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Indemnización de Antigüedad según el artículo Art. 125 L.O.T.:
150 días x Bs. 183.067,34 (salario integral) = Bs. 27.460.107,00 equivalente a $ 12.772,15, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 4.548.876,00, arroja una diferencia de Bs. 22.911.231,00 = $ 10.656,39, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-
Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 01-08-03 al 30-03-04, según el artículo 225 L.O.T., y cláusula 8, minuta N º 4, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera:
15 días x Bs. 125.416,67= Bs. 1.881.250,00, equivalentes a $ 875,00, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 133.990,50, arroja una diferencia de Bs. 1.747.259,50 = $ 812,68, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 01-08-03 al 30-03-04, según el artículo 223 y 225 L.O.T., y cláusula 8, minuta N º 4, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera:
23 días x Bs. 125.416,67= Bs. 2.884.583,41, equivalentes a $ 1.341,67, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 181.800,00, arroja una diferencia de Bs. 2.703.783,41 = $ 1.257,57, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Utilidades Fraccionadas del 01-01-2004 al 30-03-2004, conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 11.287.500,00 x 33,33% = Bs. 3.762.123,75 equivalentes a $ 1.749,82, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 727.127,28, arroja una diferencia de Bs. 3.034.996,47 = $ 1.411,63, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Vacaciones correspondientes al período del 02-08-99 al 02-08-00:
30 días x Bs. 82.390,89 (salario diario promedio del 02-08-99 al 02-08-00) = Bs. 2.471.726,70 equivalentes a $ 1.149,64, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 1.094.625,00, arroja una diferencia de Bs. 1.377.101,70 = $ 640,51, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Vacaciones correspondientes al período del 02-08-00 al 02-08-01:
30 días x Bs. 125.416,67 (salario normal) = Bs. 3.762.500,00 equivalentes a $ 1.750,00, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 1.094.625,00, arroja una diferencia de Bs. 1.612.500,00 = $ 750,00, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Vacaciones correspondientes al período del 02-08-01 al 02-08-02:
30 días x Bs. 125.416,67 (salario normal) = Bs. 3.762.500,00 equivalentes a $ 1.750,00, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 773.445,00, arroja una diferencia de Bs. 2.989.055,00 = $ 1.390,26, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Vacaciones correspondientes al período del 02-08-02 al 02-08-03:
30 días x Bs. 125.416,67 (salario normal) = Bs. 3.762.500,00 equivalentes a $ 1.750,00, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 803.943,00 arroja una diferencia de Bs. 2.958.557,00 = $ 1.376,08, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Bono Vacacional correspondiente al período del 02-08-99 al 02-08-00 (Contrato Colectivo Petrolero):
40 días x Bs. 82.390,89 (salario promedio) = Bs. 3.295.635,60 equivalentes a $ 1.532,85, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Bono Vacacional correspondiente al período del 02-08-00 al 02-08-01 (Contrato Colectivo Petrolero):
40 días x Bs. 125.416,67 (salario normal) = Bs. 5.056.666,80 equivalentes a $ 2.351,94, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Bono Vacacional correspondiente al período del 02-08-01 al 02-08-02 (Contrato Petrolero):
40 días x Bs. 125.416,67 (salario normal) = Bs. 5.016.666,80 equivalentes a $ 2.333,33, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 929.600,00 arroja una diferencia de Bs. 4.087.066,80 = $ 1.900,96, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Bono Vacacional correspondiente al período del 02-08-02 al 02-08-03 (Contrato Petrolero):
45 días x Bs. 125.416,67 (salario normal) = Bs. 5.643.750,15 equivalentes a $ 2.625,00, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 1.090.800,00 arroja una diferencia de Bs. 4.552.950,15 = $ 2.117,65, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-


Utilidades Fraccionadas correspondientes al período del 01-08-99 al 31-12-99:
Bs. 3.323.221,75 (salario acumulado) x 33,33% = Bs. 1.107.629,80, equivalentes a $ 515,18, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Utilidades no canceladas correspondientes al período del 01-01-00 al 31-12-00:
Bs. 45.150.000,00 x 33,33% = Bs. 15.048.495,00, equivalentes a $ 6.999,30, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Utilidades no canceladas correspondientes al período del 01-01-01 al 31-12-01:
Bs. 45.150.000,00 x 33,33% = Bs. 15.048.495,00, equivalentes a $ 6.999,30, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Diferencia de Utilidades no canceladas correspondientes al período del 01-01-02 al 31-12-02:
Bs. 45.150.000,00 x 33,33% = Bs. 15.048.495,00, equivalentes a $ 6.999,30, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 773.367,65 arroja una diferencia de Bs. 14.275.127,35 = $ 6.639,59, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Diferencia de Utilidades no canceladas correspondientes al período del 01-01-03 al 31-12-03:
Bs. 45.150.000,00 x 33,33% = Bs. 15.048.495,00, equivalentes a $ 6.999,30, menos la cantidad recibida en finiquito Bs. 1.310.816,14 arroja una diferencia de Bs. 13.737.678,86 = $ 6.389,62, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Indemnización por Enfermedad Profesional según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs. 321.235,20 (salario mínimo) = Bs. 4.818.528,00, equivalentes a $ 2.241,17, calculados al tipo de cambio oficial actual de Bs. 2.150,00.-

Diferencia de salarios:
Del 01 de Septiembre de 2001 hasta el 20 de octubre de 2002:
380 días x Bs. 17.056,00 (salario normal diario contrato petrolero) = Bs. 6.481.470,00, equivalentes a $ 3.041,63, calculado al tipo de cambio oficial actual de 2.150,00. Según el actor, la cantidad que debió recibir durante el período señalado es de $ 58,33 x 380 = $ 22.166, 66, que multiplicado por la cantidad de Bs. 2.150,00, arroja la cantidad de Bs. 47.658.330,61, menos la cantidad de pagada de Bs. 6.481.470,00, da la cantidad de Bs. 41.176.860,61, siendo el equivalente en dólares, la cantidad de $ 19.152,02.-

Del 21 de octubre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003:
192 días x Bs. 25.501,50 (salario normal diario contrato petrolero) = Bs. 4.896.288,00, equivalentes a $ 2.277,34, calculado al tipo de cambio oficial actual de 2.150,00. Según el actor, la cantidad que debió recibir durante el período señalado es de $ 58,33 x 192 = US $ 11.199, 99, que multiplicado por la cantidad de Bs. 2.150,00, arroja la cantidad de Bs. 24.079.998,62, menos la cantidad de pagada de Bs. 4.896.288,00, da la cantidad de Bs. 19.183.710,62, siendo el equivalente en dólares, la cantidad de US $ 8.922,65.-

Del 1º de mayo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004:
330 días x Bs. 26.501,50 (salario normal diario contrato petrolero) = Bs. 8.745.495,00, equivalentes a US $ 4.067,67, calculado al tipo de cambio oficial actual de 2.150,00. Según el actor, la cantidad que debió recibir durante el período señalado es de $ 58,33 x 330 = US $ 19.249, 99, que multiplicado por la cantidad de Bs. 2.150,00, arroja la cantidad de Bs. 41.387.497,63, menos la cantidad de pagada de Bs. 8.745.495,00, da la cantidad de Bs. 32.642.002,63, siendo el equivalente en dólares, la cantidad de US $ 15.182,32.-

Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Prestación de Antigüedad durante el período del 02-08-99 al 30-03-04, Bs. 66.769.878,22, equivalente a (US $ 31.055,75), calculados a la rata del (14%), arroja la cantidad de Bs. 10.683.180,51, equivalente en dólares a US $ 3.263,90.

En Total, el monto reclamado por el actor asciende a la cantidad de Bs. 271.016.392,52, equivalentes s US $ 126.054,13, calculados al tipo de cambio de Bs. 2.150,00.-

Admitida como fue la demanda en fecha 8 de abril de 2005, se notificó a la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta de actuación del alguacil que corre al folio 80, la cual fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha 26 de mayo de 2005.-
Se evidencia al folio 82 del expediente, que siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, es decir, el jueves 9 de junio de 2005 a las 9:00 a.m., la parte demandada no compareció al tribunal ni por sí por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, acordándose diferir la publicación del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente.

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el demandante ALLEN ALBERT ATCHLEY, comenzó a prestar servicios para la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., como trabajador expatriado y especializado el 2 de agosto de 1999, ocupando el cargo de ASESOR TÉCNICO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario por unidad de obra, que durante ese período totaliza hasta el 2 de enero de 2000, la cantidad de Bs. 3.323.221,75.-
- Que en fecha 2 de enero de 2000, el demandante suscribió un contrato de trabajo escrito con la demandada, con una duración de seis (6) meses, bajo la figura de “paquete salarial en dólares”, para pasar a ocupar el cargo de Asesor Técnico de Equipos Petroleros y como instructor de personal, con un salario básico estipulado de Bs. 390.150,00, equivalentes a (US $ 600,00) a la tasa de cambio de Bs. 650,25, más la cantidad de Bs. 585.225,00, por trabajos fuera de la sede de la empresa, para un equivalente de (US $900,00), como pago anticipado y compensatorio para cubrir los beneficios laborales (tales como abono a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional); y una asignación de vivienda de Bs. 162.562,50, equivalentes a (US $ 250,00), para un total de Bs. 1.137.937,50, equivalentes a US $ 1.750,00 mensuales.
El tribunal constata que a los folios 37 y 38 del expediente, marcado con la letra “B”, corre una copia fotostática del referido contrato.
- Que a partir del 1º de julio de 2000 hasta el 1º de enero de 2001, se produjo la primera prórroga del contrato, en el cual recibió el pago de un finiquito de 30 días de vacaciones equivalentes a US $ 1.500,00.-
El tribunal constata que a los folios 39 y 40 del expediente, marcado con la letra “C”, corre una copia fotostática del referido contrato.
- Que a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 1 º de septiembre de 2001, se produjo la segunda prórroga del contrato, en el que el demandante recibió el equivalente US $ 211,83 por cada mes de servicio prestado, y que multiplicado por 8 meses, arroja la cantidad de US $ 1.694,60, por concepto de diferencia salarial y finiquito por culminación del período comprendido del 01-01-2001 al 01-09-01, con inclusión de disfrute de 20 días de vacaciones.
- Que en fecha 3 de septiembre de 2001 suscribió con la demandada un nuevo contrato de trabajo escrito, dejando sin efecto las condiciones de trabajo del contrato inicial (01-01-2000), incluyendo la forma de pago de “paquete en dólares”, estableciéndose una relación laboral que empezó a regirse bajo las estipulaciones del contrato colectivo petrolero, para ocupar el cargo de Operador de Equipos. El tribunal constata que a los folios 43 y 44, marcado con la letra “E”, se encuentra una copia fotostática del referido contrato.
- Que el 16 de marzo de 2000, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le causó un traumatismo por atrición del pie derecho, con lesión por amputación traumática de los dedos II, III y IV y el primer dedo con conservación de la falange distal del pie derecho, con incapacidad parcial y permanente, la cual fue indemnizada por la demandada en fecha 23 de noviembre de 2000.
- Que a pesar de haber sido indemnizado; como secuela del mismo padece actualmente una enfermedad profesional denominada LUMBAGLIA, por presentar fuerte dolor lumbar a consecuencia de inestabilidad L4 L5, y que al practicarse el examen RNM, se observó anillo permanente con profusión discal L4 L5, con Hipertrofia Facetaria a nivel L4 L5 – L5 S1 con Estenosis Foramidal mas Estenosis de Canal, y ello debido en primer lugar, a que el 5 de mayo de 2002 se le realizó cirugía basado diceptomia L4 L5 – L5 S1 con colocación de artrodesis en L4 S1 con Pliff intersomásticos de polipropilen y tornillos pediculados poliaxiales más injerto tipo novabonen. Que hubo una fuga del material de osteosíntesis que podría estar actuando como cuerpo extraño, y en segundo lugar, la enfermedad ocurre también por la amputación de los dedos del pie por el trastorno de la marcha por cambios en el apoyo natural del pie.
- Que a pesar de la ocurrencia del accidente, el demandante continuaba realizando una serie de actividades que implicaban ciertos riesgos para su integridad y salud física; y que la demandada no cumplió con su obligación de dar cuenta a la Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de diagnosticada o declarada por el médico legista la enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además omitió la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme al numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y omitió su afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso y no notificó al I.V.S.S. la enfermedad profesional diagnosticada en fecha 22 de mayo de 2003 y la declaración de incapacidad del médico legista en fecha 6 de junio de 2003.
- Que la demandada no le suministró al demandante la HOJA DE DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL FORMA 14-38, HOJA FORMA 15-30 DE TRATAMIENTO, PLANILLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA 14-08, ORDEN DE SALIDA FORMA 14-03, y CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD.
- Que conforme al contrato de paquete en dólares, su salario era el equivalente de US $ 1.750,00 al tipo de cambio de Bs. 600,00, pero con la firma del nuevo contrato de fecha 3 de septiembre de 2001, donde se deja sin efecto las condiciones del contrato anterior y se estipula que la relación de trabajo seguiría según el contrato colectivo petrolero, sufre una desmejora sustancial en los beneficios, pues con el nuevo cargo de operador de equipos, se le rebaja su condición a “obrero”.
- Que el nuevo contrato firmado el 3 de septiembre de 2001, no especifica a que contrato colectivo petrolero hace referencia, y cual es el período de vigencia, y no señala los montos de salario a devengar,
- Que el actor es un trabajador expatriado que habla el inglés, que no habla ni puede entender el castellano, ni mucho menos leerlo y escribirlo.
- Que al actor se le ocasiona una desmejora económica, pues en el contrato anterior devengaba un salario mensual al equivalente de US $ 1.750,00, al tipo de cambio de Bs. 600,00, pero con la firma del nuevo contrato de fecha 3 de septiembre de 2001, donde la relación entra a regularse por el nuevo contrato petrolero, su salario se ve desmejorado, pues según el contrato colectivo 2000-2002, su salario normal diario es de Bs. 17.056,50 hasta el 20 de octubre de 2002; y según el contrato colectivo 2002-2004, el salario es de Bs. 25.501,50 del 21 de octubre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, y Bs. 26.501,50 desde el 1 º de mayo de 2003, hasta el 30 de marzo de 2004.
- Que el salario devengado por el actor después de estar regulado por la convención se convierte en el equivalente en dólares al tipo de cambio de cambio oficial en cada momento, de Bs. 701,00 al 31-01-2001; Bs. 1.474,00 al 02-10-2002; Bs. 1.600,00 al 05-02-2003 y; Bs. 1.920,00 al 06-02-2004, en un salario real en dólares americanos, de US $ 687,15; US $ 374,14; US $ 478,15 y US $ 414,08, mensuales, cantidad ésta que según el actor no logra remontarse a los US $ 1.750,00 mensuales de salario convenido que tenía anteriormente con el paquete en dólares.
- Que la demandada le causó daños irreparables al demandante, por no seguir cancelando el alquiler de la vivienda que como trabajador expatriado tenía convenido con la demandada.
- Que el contrato firmado en fecha 3 de septiembre de 2001, es anulable por tener vicios en el consentimiento, traducido en un error excusable, que consistió en la falta de representación y falso conocimiento de la realidad en el contenido y alcance de lo que se firmó, pues al momento de la firma el demandante no hablaba ni sabía leer bien el idioma oficial venezolano que es el castellano.
- Que la demandada le hizo creer al demandante que estaba suscribiendo otra prórroga del contrato inicial, haciéndole firmar bajo engaño un contrato que lo perjudicaba en todo y que implicaba la renuncia del “paquete salarial en dólares”, y a la “asignación de vivienda”.
- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 30 de marzo de 2004.
- Que el demandante sufre una enfermedad profesional, que lo incapacita en forma parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 14.560.741,78, en fecha 30 de marzo de 2004, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
- Que el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.094.625,00 (1999-2000), Bs. 1.894.743 (2003-2004); Bs. 978.147,58; Utilidades del 30/12/2002 al 16/11/2003.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
En primer lugar, es preciso determinar cuál es el régimen aplicable para la relación de trabajo señalada por el demandante.
Para ello, y conforme a la admisión de los hechos suscitada en el proceso, quedó establecido para este sentenciador que en fecha 2 de enero de 2000, el demandante suscribió un contrato de trabajo escrito con la demandada, con una duración de seis (6) meses, bajo la figura de “paquete salarial en dólares”, con un salario básico estipulado de Bs. 390.150,00, equivalentes a (US $ 600,00) al tipo e cambio de Bs. 650,25, más la cantidad de Bs. 585.225,00, por trabajos fuera de la sede de la empresa, para un equivalente de (US $900,00), como pago anticipado y compensatorio para cubrir los beneficios laborales (tales como abono a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional); y una asignación de vivienda de Bs. 162.562,50, equivalentes a (US $ 250,00), para un total de Bs. 1.137.937,50, equivalentes a US $ 1.750,00 mensuales. Dicho contrato fue objeto de dos (2) prórrogas hasta el 02 de septiembre de 2001, fecha en que se firmó un nuevo contrato donde las partes de común acuerdo cambiaron las condiciones de trabajo, pasando a regularse la relación de trabajo por el contrato colectivo petrolero.
Así las cosas, resulta contrario a derecho e improcedente para este sentenciador, lo que pretende el demandante de mantener la condición beneficiosa de su anterior salario de US $ 1.750,00 mensuales y realizar un recálculo al tipo de cambio actual de Bs. 2.150,00, (cuando en aquel momento no devengaba esa conversión en bolívares), situación que desnaturaliza la realidad, por que durante la relación de trabajo el tipo de cambio era otro, tal como lo admite en su libelo al señalar que era de Bs. 701,00 al 31-01-2001; de Bs. 1.474,00 al 02-10-2002; de Bs. 1.600,00 al 05-02-2003 y; de Bs. 1.920,00 al 06-02-2004, información además que se desprende de las distintas resoluciones emanadas de las autoridades competentes, con potestad de fijar el tipo de cambio en el régimen cambiario establecido en el país.
De manera que, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, de ejecución continuada durante un lapso de tiempo, la contraprestación pecuniaria y cuantificable en dinero que representa el salario y a la que está obligado a pagar el patrono, se verifica en forma mensual o quincenal, en cada oportunidad en que se ejecuta el contrato, en consecuencia, el salario ingresa al patrimonio del trabajador como consecuencia directa de la labor desempeñada, que se verifica con un pago en dinero estipulado en el contrato, siendo en este caso, que se fijó en dólares, pero el equivalente en Bolívares lo percibe el trabajador al tipo de cambio de cada mes, lo cual se corresponde con la realidad del contrato ejecutado, pues real y efectivamente el trabajador recibe por su labor en el territorio nacional, el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio durante el período laborado.
Resultaría entonces, un enriquecimiento sin causa para el trabajador en perjuicio del patrono, fijarle como base de cálculo un salario con un tipo de cambio distinto al que estaba vigente en el momento en que se ejecutó la labor y se pagó el salario.
En este orden de ideas, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, este sentenciador no puede aplicar la fórmula matemática y retroactiva de conversión de dólares a tipo de cambio actual de Bs. 2.150,00 que pretende el actor en su demanda. Así se decide.
Por otro lado, es preciso señalar la situación que se presenta con el cambio de régimen de un contrato de trabajo con modalidad de “paquete en dólares”, al nuevo contrato regulado por la convención colectiva.
Como primer punto es preciso señalar, no obstante la admisión de los hechos en la demanda, la contradicción en que incurre el actor al pretender hacer valer una condición beneficiosa del contrato anterior (salario en dólares US $1.750,00 mensuales); señalar la nulidad de las condiciones del nuevo contrato (contrato colectivo petrolero), y a la vez, reclamar los cálculos conforme al contrato petrolero pero con salario en dólares, calculados al tipo de cambio actual.
Esta situación contraviene lo señalado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

“Los regímenes de fuentes distintas a esta ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”
El actor al formular su reclamo, no puede pretender la aplicación de dos regímenes en forma conjunta, el paquete salarial de dólares y el del contrato colectivo, pues se deben aplicar uno u otro con integridad. El contrato colectivo tiene los beneficios contractuales que se calculan con base a un tabulador de salarios que se corresponde con la estructura de costos de la industria petrolera, aplicar un salario dolarizado, en forma de paquete, resulta improcedente para este sentenciador.
Por otro lado, el actor al alegar que fue engañado en su buena fe, que no entendía el idioma en que estaba escrito el contrato de fecha 3 de septiembre de 2001, decir que éste último contrato no tiene validez por los vicios del consentimiento, que existe error excusable, y que por lo tanto es anulable, a pesar que en el mismo se le garantiza los beneficios económicos y sociales del contrato colectivo petrolero, los cuales en su conjunto, a juicio de este sentenciador, son más beneficiosas que las establecidas en la ley, lejos de existir una desmejora, considera el sentenciador que hubo una mejoría en las condiciones de trabajo para el demandante, que a partir de allí comenzó a disfrutar de beneficios que no gozaba anteriormente, y que son superiores a los legalmente establecidos.
En cuanto al cambio de salario, cuando el actor señala que lo desmejoraron porque anteriormente ganaba $ 1.750,00 y con el cambio al contrato colectivo petrolero sólo llegó a devengar un equivalente en dólares americanos de de US $ 687,15; US $ 374,14; US $ 478,15 y US $ 414,08, mensuales, es preciso señalar que en el segundo contrato firmado el 3 de septiembre de 2001, se estipuló que el salario a devengar sería el contemplado en el contrato colectivo petrolero, el cual está en el tabulador del contrato petrolero.
A criterio de este juzgador, las partes son libres de establecer las condiciones en que se verificará la prestación del servicio, siempre y cuando estas condiciones sean iguales o más beneficiosas que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso planteado, se reitera, que las condiciones del contrato colectivo petrolero son más beneficiosas en su conjunto que las establecidas en la ley.
En cuanto al salario, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley. “
Ciertamente, las partes de común acuerdo pueden estipular libremente el salario, la única limitación que tienen es que no sea menor al salario mínimo fijado por la autoridad competente. En el caso planteado, se fijó un nuevo salario que es el contemplado en el contrato colectivo petrolero, el cual evidentemente, resulta ser mayor que el salario mínimo nacional.
Dicho esto, es preciso destacar que si el trabajador considera que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, la ley le establece la posibilidad de dar por terminada en forma unilateral la relación de trabajo, a través de la figura del despido indirecto, contemplado en el inciso b), Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si después de firmar el contrato el 3 de septiembre de 2001, el demandante continuó laborando hasta el 30 de marzo de 2004, debió percatarse en todo caso de la disminución del ingreso mensual en cuanto al salario, y si no formuló objeción alguna, se entiende se conformó con tal situación, operando en el caso planteado, el perdón de la falta, pues el trabajador tenía 30 días para invocar el despido indirecto, teniendo derecho a retirarse justificadamente y reclamar las indemnizaciones legales correspondientes, equiparando la ley los efectos patrimoniales al despido injustificado.
El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Ante la situación planteada, considera este sentenciador que es improcedente considerar que el demandante debió devengar como salario, el equivalente en dólares americanos de US $1.750,00, al tipo de cambio de Bs. 2.150,00 ni ningún otro, a partir del 2 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2004. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, son improcedentes los conceptos reclamados por el actor, tomando como base la aplicación del salario mensual de US $ 1.750,00 del 2 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2004. Así se decide.
Asimismo, queda establecido que hubo una sola relación de trabajo que comenzó el 2 de Agosto de 1999 y terminó el 30 de marzo de 2004, cuyas prestaciones sociales deben ser calculadas conforme al último salario devengado por el actor a un salario normal diario de Bs. 26.501,50 conforme al contrato colectivo petrolero (2002-2004). Así se decide.
En consecuencia, la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años; 6 meses y 28 días, razón por la que el tribunal procede a la revisión del finiquito cancelado al demandante que corre a los folios 61 y 62, marcado “Q”.
En tal sentido, como en el referido finiquito se verifica un cálculo de las prestaciones con base a una duración de la relación de trabajo de 4 años y 2 meses, habiendo quedado establecido por la admisión de hechos que la relación de trabajo tuvo una duración de 4 años; 6 meses y 28 días, el tribunal advierte con fundamento en las facultades oficiosas contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al demandante le corresponde adicionalmente los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x 37.907,30= Bs. 1.137.219,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 37.907,30 = Bs. 568.609,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x 37.907,30 = Bs. 568.609,50

Total:……………………………… ……………………………………Bs. 2.274.438,00
En cuanto a la enfermedad profesional de –LUMBAGLIA-, habiendo quedado establecida por la admisión de los hechos y verificada la incapacidad parcial y permanente conforme al dictamen del médico legista, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con fundamento en la responsabilidad objetiva, se condena a la demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A. al pago de Bs. 4.818.528,00, resultante de multiplicar 15 días a salario mínimo de Bs. 321.235,20, tal como lo reclamó el actor en su libelo. Así se decide.
Asimismo, la demandada deberá cancelar los intereses moratorios a partir de la terminación de la relación de trabajo (30-03-04), y la indexación a partir de la fecha de admisión de la demanda (29-03-05), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano ALLEN ALBERT ATCHLEY, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.092.966,00), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
UJAR/ua
BP12-L-2005-00137