REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2004-000017
Por recibida la presente causa por distribución interna de la Coordinación Laboral de El Tigre, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Vista la transacción celebrada entre las partes, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, este Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Unaldo José Atencio Romero, se avoca al conocimiento de la causa, y al respecto observa:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante ciudadano CARLOS SALVADOR CARMELO MANCUSO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de Pasaporte Argentino N º 04624652M, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.946, y el abogado RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del sociedad mercantil demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita originalmente con el nombre de Perforaciones Zulianas, c.a., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de febrero de 1982, bajo el N º 1, Tomo 2-A; parte actora y demandada respectivamente, suscribieron formal transacción por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el 5 de agosto de 2004, inscrita bajo el N º 38, Tomo 44 del Libro respectivo, que corre de los folios 41 al 45 del expediente.
Del contenido de la transacción se evidencia que las partes acuerdan una transacción por la cantidad de US $ 60.000,00, equivalentes a Bs. 115.000.000,00, como monto definitivo por el pago de las prestaciones sociales, los cuales recibe la parte actora de manos de la demandada a su entera satisfacción, por lo que solicita al tribunal se homologue la transacción celebrada.
Las partes alegan que presentan la transacción por ante la Notaría, pues los tribunales de Primera Instancia estaban cerrados por inventario.
Así las cosas, sin prejuzgar o valorar sobre el contenido y los términos de la transacción celebrada, el tribunal observa que no se cumple con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala que la transacción deberá celebrarse por ante el funcionario competente, no cumpliéndose en esta caso lo exigido por la ley para que se pueda homologar la transacción, y darle en consecuencia, efectos de cosa juzgada, pues al ser los derechos laborales irrenunciables, la transacción sobre ellos se debe verificar en los términos acordados por la ley, y al no cumplir la transacción con el requisito que se verifique en presencia de un funcionario competente, como en el caso de autos, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción celebrada, pues en todo caso sólo demuestra un convenio de pago. Así se decide.
Sin embargo, de la lectura de la transacción, específicamente de la cláusula sexta, se evidencia que la parte actora desiste expresamente del presente juicio de calificación de despido intentado en contra de la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., siendo que para el desistimiento del procedimiento, el actor está debidamente asistido de abogado, evidenciándose además el consentimiento de la demandada quien suscribe igualmente la transacción, por lo que, a juicio de este tribunal, se cumplen los supuestos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia, que se evidencia la intención de las partes de no continuar en el presente juicio, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento de calificación de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso y extinguida la instancia. Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las se publicó la anterior decisión, y se registró el presente auto en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua
BH13-S-2004-000017