REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000189

De un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que corre al folio 139 del expediente, sentencia de fecha 2 de julio de 2002, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, por la inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (1) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador observa que la referida sentencia omite ordenar la notificación de las partes para que puedan ejercer los recursos en contra de dicha resolución que entraña la terminación del proceso, por declararse la extinción de la instancia, lo cual genera un gravamen irreparable a las partes.
Siendo que en fecha 17 de marzo de 2001 se produjo una sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas y se había ordenado la notificación sin que hasta la fecha de la sentencia que declara la perención (2-07-2002), se haya verificado tal acto comunicacional, era menester del Juzgado que profirió el fallo que declaró la perención, ordenar la notificación de las partes para que puedan ejercer los recursos de ley, y al obviar dicha actuación, le cercenó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo una labor insoslayable de los tribunales de la Republica mantener la consecución de los actos procesales apegados al dictamen constitucional, con miras a garantizarle los derechos y garantías constitucionales a las partes, para que en igualdad de condiciones puedan actuar en el proceso, debiéndose respetar el debido proceso y el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, aunado a la facultad que tienen los jueces de procurar la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiesen anular cualquier acto procesal, conforme al precepto legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo precedente, a juicio de este sentenciador, es declarar la nulidad de los actos procesales siguientes a la sentencia de fecha 2 de julio de 2002 y la consecuente reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la referida sentencia que declaró la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES siguientes a la sentencia de fecha 2 de julio de 2002 que ordenó la perención de la instancia, en consecuencia, se repone la causa al estado que se notifique a las partes de la referida sentencia para que la causa continúe en el estado en que se encontraba. Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000189