ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000105
PARTE ACTORA: Andry González
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ ROBLES BRITO
PARTE DEMANDADA: Wire Master de Venezuela, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y FELIX ERNESTO ROSALES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de 2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ANDRY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.450.284, en contra de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1º de marzo de 2000, bajo el N º 51, Tomo 4-A, comparecieron los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante, compareció el abogado OMAR JOSÉ ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.192.755, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.483, con suficientes facultades para transigir y recibir cheques en nombre de su representado, conforme al instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 de este expediente, por una parte, y por la otra, los abogados ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y FELIX ERNESTO ROSALES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.997.442 y 12.969.850, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 103.862 y 103.863, con suficientes facultades para transigir según poder original inserto en actas, autenticado el 1º de diciembre de 2004, bajo el N ° 3, Tomo 70, por ante la Oficina Notarial de Anaco, quienes producto de la mediación positiva en el proceso, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada acepta y conviene que el demandante comenzó a trabajar el 1º de marzo de 2002 hasta el 5 de mayo de 2004, ocupando el cargo de Jefe de Taller, y que devengaba un salario mensual de Bs. 375.000,00.-
La demandada acepta y conviene en que al actor se le debe aplicar el contrato colectivo de la Construcción, pero niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, pues en realidad el actor renunció en forma voluntaria, tal como se desprende del instrumento que se acompaña. Asimismo, la demandada niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda Bs. 1.425.000,00 por concepto de asistencia puntual y perfecta, por cuanto el actor tuvo varias inasistencias y de las pruebas presentadas no logra demostrar que asistió en forma regular, puntual y permanente durante toda la relación de trabajo.
Asimismo, el actor acepta y conviene en que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 2.118.132,36 por concepto de adelantos y la cantidad de 312.050,17 como pago de Utilidades 2003 y Bs. 179.028,36 por Utilidades 2002.-
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
1) Ambas partes aceptan y acuerdan que la relación de trabajo comenzó el 1 º de marzo de 2002 hasta el 5 de mayo de 2004, fecha en que culminó por renuncia voluntaria del trabajador.
2) Las partes aceptan y acuerdan que la antigüedad del trabajador asciende a la cantidad de Bs. 2.069.410,00, equivalentes a 107 días al salario devengado en cada oportunidad, es decir cada mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como lo señala el demandante en el libelo.
3) La demandada reconoce que al actor se le debe aplicar la contratación colectiva de la construcción.
4) El actor reconoce que ha recibido de la demandada un total de Bs. 2.491.078,17.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T.: 107 días = Bs. 2.118.950,00
- Intereses sobre la Antigüedad Art. 108 L.O.T.: Bs. 350.600,00
- Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: 58 días x 15.416,66 = Bs. 894.166,62
- Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: 58 días x Bs. 18.750,00 = Bs. 1.087.500,00
- Utilidad Fraccionada 2002: 54 días x 15.46,66 = Bs. 832.499,64
- Utilidad 2003: 82 x Bs. 17.916,66 = Bs. 1.469.166,10
- Utilidades Fraccionadas 2004: 27 días x Bs. 18.750,00 = Bs. 506.250,00
Menos Adelantos de Prestaciones: Bs. 2.609.132,36
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..…………………Bs. 4.650.000,00
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. 4.650.000,00, de los cuales recibe en este acto la representación de la parte demandante, Bs. 4.000.000,00 en cheque de Gerencia N ° 73001789 de fecha 7 de junio de 2005, girado a favor de ANDRY GONZÁLEZ, en contra del Banco Exterior, a su entera satisfacción que recibe el abogado OMAR JOSÉ ROBLES, actuando en representación del actor con suficientes facultades para ello, siendo que la diferencia, es decir la cantidad de Bs. 650.000,00, la demandada se compromete a cancelarlos en un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha, por lo que, con la cantidad recibida y transada, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste la cancelación de la transacción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que los abogados tienes suficientes facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos litigiosos son disponibles, y siendo que la transacción versa sobre materias en las que no está prohibida la transacción o el desistimiento, no cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y la transacción está circunstanciada y motivada, el tribunal da por concluido el proceso, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes y la certificación del poder de la parte demandada. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de la partes. Se declara terminado el proceso, y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación de la totalidad del monto transado. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Exp. N °: BP12-L-2004-000105
UJAR/ua
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