REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000252
Visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandante ciudadano ORLANDO RAFAEL HENRÍQUEZ BERICOTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.074.450, asistido del abogado en ejercicio CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 44.682, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación presentada, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 6 de junio de 2005, ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo señalado en el numerales 3º, 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes al objeto de la demanda, la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda y la dirección de la demandada para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandante para que subsane las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la demanda.
En fecha 17 de junio de 2005, la parte demandante ciudadano ORLANDO RAFAEL HENRÍQUEZ BERICOTO, se da por notificado del auto que ordena la corrección y en fecha 20 de junio de 2005, consigna escrito de subsanación en seis (6) folios útiles, lo que a juicio del tribunal, la subsanación se hizo tempestivamente, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así se decide.
No obstante, con respecto a la idoneidad de la subsanación conforme a los términos ordenados en el auto de fecha 6 de junio de 2005, el tribunal observa que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 20 de junio de 2005, no subsana en los términos ordenados por el tribunal, por cuanto no indica el salario que devengaba en cada mes a los fines de calcular la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su escrito de subsanación reclama 462 días de antigüedad de Bs. 10.627,54, sin señalar cuál es el origen del referido salario, no correspondiéndose con el salario alegado de Bs. 100.000,00 mensuales, ni mucho menos con los parámetros establecidos en el artículo 108, como es el salario devengado en cada mes. En consecuencia, a juicio de este tribunal, la parte demandante no subsanó en los términos ordenados en el auto de fecha 6 de junio de 2005, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 6 de junio de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental
María Tomassi
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria Accidental
María Tomassi
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000252
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