REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000121
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2005, ordenó la corrección de la demanda por no cumplir con lo señalado en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda y la dirección o domicilio del demandante, razón por la que no se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandante para que subsane las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la demanda.
Es el caso que según escrito de fecha 21 de enero de 2005 que corre al folio 11 de este expediente, suscrita por el apoderado del demandante, abogado en ejercicio RAMÓN ESCULPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 44.657, el mismo se dio por notificado del auto de fecha 11 de enero de 2005 que ordena la corrección.
Ahora bien, fenecido el lapso de dos (2) días hábiles concedidos para la subsanación, como son los días veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de 2005, sin que el actor haya cumplido con su carga procesal de subsanar las omisiones señaladas forzosamente conlleva al tribunal, a imponer la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar inadmisible la demanda de cobro de prestaciones sociales, por no haberla subsanado conforme a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 11 de enero de 2005. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana KATIUSKA DELFINA JARAMILLO HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil MILITAREK, C.A., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado la demanda conforme a lo ordenado en auto de fecha 11 de enero de 2005.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se libró cartel de notificación y se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2004-000121 La Secretaria
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