REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000180
Visto el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LISSTEH SALAZAR GARCÍA en fecha 27 de mayo de 2005, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación presentada, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2005, ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo señalado en el numerales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basado en que el actor no explica detalladamente la forma de calcular las comisiones devengadas, por ende, no se desprende de actas cómo obtuvo la cantidad de Bs. 110.000.000,00 durante la relación de trabajo, además de incurrir en contradicción con dicho alegato, pues en el libelo también afirma que devengaba un salario en forma mensual y fija de Bs. 3.793.000,00, afirmación que contradice lo anterior. En todo caso, el actor no explica cómo obtuvo además el salario diario alegado de Bs. 126.400,00, utilizado para calcular los beneficios que reclama.
En cuanto a los hechos, el actor no explicó en que consistían sus labores de ASESOR AMBIENTAL, ni señala jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio.
Como en el libelo el actor señaló que devengaba un salario a comisión, debe explicar muy bien las condiciones en que prestaba el servicio y la forma de calcular su salario, para que el tribunal pueda calcular los beneficios que pudiesen corresponderle.
En fecha 25 de mayo de 2005, la abogada LISSETH SALAZAR actuando en representación de la parte actora, se da por notificada del auto que ordena la corrección y en fecha 27 de mayo de 2005, consigna escrito de subsanación en doce (6) folios útiles, lo que a juicio del tribunal, la subsanación se hizo tempestivamente, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así se decide.
No obstante, con respecto a la idoneidad de la subsanación conforme a los términos ordenados en el auto de fecha 6 de mayo de 2005, el tribunal observa que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 27 de mayo de 2005, no subsana en los términos ordenados por el tribunal, por cuanto no indica la forma de calcular las comisiones devengadas, sólo se limita a señalar que durante el último año devengó por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 110.000.000,00, pero no explica cómo dicha cantidad, debiendo señalar la base de cálculos, unidad de producción o porcentaje aplicado para que le diese el monto señalado. Aunado a ello, el actor incurre en una evidente contradicción entre lo señalado en el libelo y la subsanación, ya que en el libelo afirma que devengó Bs. 110.000.000,00 durante toda la relación de trabajo, mientras que en el escrito de subsanación señala que los devengó durante el último año de servicio, pero para calcular el salario lo divide entre 870 días, de manera que esta operación no se corresponde con lo indicado en la subsanación.
En cuanto a los hechos, el actor no indicó la jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio, razones éstas suficientes para considerar a juicio de este tribunal, que la parte demandante no subsanó en los términos ordenados en el auto de fecha 6 de mayo de 2005, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 6 de mayo de 2005.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se libró el cartel y se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000180