REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000212

Visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandante ciudadano NELSON ARQUÍMEDES REQUENA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.463.239, asistido de la abogada JUANA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.634, en fecha 2 de junio de 2005, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación presentada, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2005, ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo señalado en el numerales 3º y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basado en que:
“…el actor alega que se introdujo formal demanda de cobro de prestaciones sociales el 7 de mayo de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero no indica en que estado quedó la demanda intentada, si todavía esta en curso o está terminada. Asimismo, el actor debe traer a las actas copia de la transacción homologada por el Inspector del Trabajo.
En cuanto al numeral 5º, el actor debe indicar la dirección o sede de la empresa demandada, pues la notificación no se puede practicar en la Oficina o bufete de su apoderado judicial, sino en la sede de la empresa. “
En fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandante ciudadano NELSON ARQUÍMEDES REQUENA, asistido de la abogada JUANA RIVAS, se da por notificado del auto que ordena la corrección y en fecha 2 de junio de 2005, consigna escrito de subsanación en un (1) folio útil, y 9 folios anexos, lo que a juicio del tribunal, la subsanación se hizo tempestivamente, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así se decide.
No obstante, con respecto a la idoneidad de la subsanación conforme a los términos ordenados en el auto de fecha 19 de mayo de 2005, el tribunal observa que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 2 de junio de 2005, no subsana en los términos ordenados por el tribunal, por cuanto no indica la dirección o sede de la empresa demandada, insistiendo en que la notificación debe ser practicada en la oficina o bufete del apoderado judicial abogado LUIS BELTRAN RINCONES, lo cual el tribunal ya le advirtió al demandante que no se puede realizar la notificación en el bufete u oficina del apoderado de la demandada, sino en la sede de la empresa, de conformidad con el numeral 5º del artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones éstas suficientes para considerar, a juicio de éste tribunal, que el demandante no subsanó el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 19 de mayo de 2005, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 19 de mayo de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:27 de la tarde se publicó la anterior decisión y se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000212