REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA TRANSACCIONAL –MEDIACIÒN POSITIVA
ASUNTO: BP12-L-2005-000076
PARTE ACTORA: GLENDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.866.878, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA Y GILBERTO AREYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.748 y 52.940.
PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Anaco, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1984, bajo el No 43, Tomo A-25.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALINDA JOSEFINA HERNÀNDEZ WILLIAMSON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 87.052.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Junio de 2005, siendo las 03:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma los Abogados ARMANDO QUIJADA Y GILBERTO AREYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.748 y 52.940 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLENDA JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.866.878, domiciliado en la ciudad de Anaco, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 27, y por la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., arriba identificada, la Abogado ALINDA JOSEFINA HERNÀNDEZ WILLIAMSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.052, actuando como apoderado judicial de la referida empresa, se dio inicio a la audiencia preliminar, tomando la palabra la Juez quien hace saber a las partes la conveniencia de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, para evitar un juicio prolongado, y luego de sostenidas conversaciones, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de el demandante con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes:
PRIMERO: LA DEMANDANTE declara: que comenzó a prestar servicios para la empresa Oilfield Pipe Services, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2.000, como Supervisora de Higiene, hasta la fecha 31 de enero de 2.005, que la empresa Oilfield Pipe Services, C.A., hasta la fecha no ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que me adeuda la cantidad total de Bolívares 24.473.582,98, que mi patrona la empresa Oilfield Pipe Servicies, C.A., prestaba servicios para la empresa Justiss Drilling de Venezuela, S.A. y por lo tanto esta es solidariamente responsable de la obligaciones laborales que me adeuda mi patrona la empresa Oilfield Pipe Services, C.A., asimismo declara que se negó a practicarse todo examen médico preretiro, físico de Resonancia Magnética y todo otro por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a las empresas, Oilfield Pipe Services, C.A. y a Justiss Drilling de Venezuela, S.A.; y declara que fue notificada de todos los riegos a los que estaba expuesto en el desempeño de su trabajo y que recibió de su patrona todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo. En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: Que LA DEMANDANTE se desempeñó como Supervisora de Higiene, en la empresa Oilfield Pipe Services, C.A., hasta la fecha 31 de enero de 2.005, que LA DEMANDANTE no prestó servicios para mi representada, que el reclamo formulado por LA DEMANDANTE es exagerado, que sin embargo a todo evento, y con el objeto de evitar esta acción y la presente o toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., cancela en este acto a LA DEMANDANTE a título de transacción y ésta lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente, la cantidad única, total y definitiva de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.473.582,98), mediante cheque no endosable, número 60079747, emitido a la orden de LA DEMANDANTE, contra el Banco Mercantil, Agencia Anaco, de fecha 01 de junio de 2.005, los cuales recibe conforme en este acto LA DEMANDANTE de autos, monto el cual se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: PREAVISO LEGAL BOLÍVARES 2.000.000,00; ANTIGÜEDAD LEGAL BOLÍVARES 3.100.000,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 400.000,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL BOLÍVARES 400.000,00; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 3.750.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS BOLÍVARES 850.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLÍVARES 850.000,00; EXAMEN MÉDICO PRERETIRO BOLÍVARES 15.000,00; UTILIDADES 1.000.000,00; BONO POR TIEMPO DE VIAJE, BONO NOCTURNO, PRIMA DOMINICAL, TIEMPO DE VIAJE, EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE, HORAS EXTRAS, EXTRAGUARDIA, COMIDAS POR SOBRE TIEMPO Y SU INCIDENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES BOLÍVARES 35.000,00; DIFERENCIAS SALARIALES, DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL, AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 80.000,00; VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 150.000,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES E INCLUSIVE TODA PENDIENTE POR CANCELAR BOLÍVARES 150.000,00; AYUDA DE CIUDAD BOLÍVARES 50.000,00; TARJETAS DE COMISARIATO PENDIENTES Y CESTA BÁSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 20.000,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATO¬RIO, FRACCIONADO, NOCTURNO, DE TRANSPORTE Y COMIDA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 50.000,00; SALARIOS PENDIENTES BOLÍVARES 25.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLÍVARES 20.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 25.000,00 INDEMNIZACION DERIVADA DEL PARO FORZOSO Y SU REGLAMENTO BOLÍVARES 25.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SUS ARTÍCULO 31 Y 33 BOLÍVARES 35.000,00; TIEMPO DE VIAJE BOLÍVARES 20.000,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 50.000,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, COMIDAS Y TRANSPORTE BOLÍVARES 25.000,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 55.000,00; VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y AÚN LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 85.000,00; PAGOS DE RETROACTIVOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 25.000,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, ANTIGÜEDAD Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 50.000,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, MORATORIOS Y REMUNERA¬CIONES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 573.582,98; PRIMA DOMINICAL BOLÍVARES 50.000,00; HONORARIOS PROFESIONALES DE TODOS LOS ABOGADOS QUE ACTUARON Y DILIGENCIARON EN ESTE EXPEDIENTE Y COSTAS PROCESALES BOLÍVARES 4.000.000,00; DÍAS DE REPOSO BOLÍVARES 100.000,00; DÍAS PENDIENTES POR PAGAR DE SÁBADOS Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS NACIONA¬LES O LOCALES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 200.000,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA COMO SALARIO BOLÍVARES 110.000,00; INDEXACIÓN BOLÍVARES 100.000,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETOS O CONTRACTUALES Y PAGO POR DIFERENCIAS SALARIALES BOLÍVARES 50.000,00; PAGOS DERIVADOS DE LA PROBACIÓN DE LA APROBACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, BONO ÚNICO ESPECIAL PETROLERO POR RETROACTIVO BOLÍVARES 100.000,00; MERITOCRACIA BOLÍVARES 50.000,00; SUBSIDIO SALA¬RIAL BOLÍVARES 100.000.00; REINTEGRO POR GASTOS DE TRASLADOS, MUDANZA, GASTOS DE OPERACIONES, FARMACIA Y MÉDICOS BOLÍVARES 50.000,00; INDEMNIZACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADAS DE CUALQUIER EVENTUAL ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD NATURAL O PROFESIONAL BOLÍVARES 150.000,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES BOLÍVARES 500.000,00; TODO LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 19.473.582,98. Los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero o Convención Colectiva Petrolera del Trabajo y sus efectos entre las partes de este juicio; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento o del Contrato Colectivo Petrolero que resulte aplicable, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997 y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi expatrono, la empresa, OILFIELD PIPE SERVICES, C.A.; persona jurídica domiciliada socialmente en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el 23 de noviembre de 2.001, bajo el número 50, Tomo A-83; y contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 91-A-4to., en fecha 08 de agosto de 1.995; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de LA DEMANDADA, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de los conceptos enunciados en el presente documento, de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.473.582,98), mediante cheque no endosable, número 60079747, emitido a mi orden, contra el Banco Mercantil, Agencia Anaco, de fecha 01 de junio de 2.005, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa codemandada y otros conceptos los cuales cancela LA CODEMANDADA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.
El monto total aquí recibido por LA DEMANDANTE comprende el pago por concepto de cancelación total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, los cuales no reconoce, ni acepta LA CODEMANDADA y todo otro conceptos los cuales cancela LA CODEMANDADA; en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La codemandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a LA DEMANDANTE con motivo de su extinguido contrato de trabajo.
Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., paga y cancela a LA DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.473.582,98), mediante cheque no endosable, número 60079747, emitido a la orden de LA DEMANDANTE, contra el Banco Mercantil, Agencia Anaco, de fecha 01 de junio de 2.005 y que recibe LA DEMANDANTE en este acto. El referido pago ha sido hecho por la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., en el propio nombre y beneficio de LA DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió entre las LA DEMANDANTE y la empresa OILFIELD PIPE SERVICES, C.A., así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a LA DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL o CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO QUE RESULTE APLICABLE. LA DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra las empresas demandadas, OILFIELD PIPE SERVICES, C.A. y JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LA DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LA DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LA DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA CODEMANDADA, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
TERCERA: LA DEMANDANTE declara que su patrona, le dió todos los cursos de higiene y seguridad industrial; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y su instrucción sobre su uso y que LAS DEMANDADAS, no ha incurrido en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni ha sido negligente o imprudente, ni ha incumplido norma, reglamento, decreto o ley alguna; que igualmente nada se le adeuda por ningún concepto derivado del invocado contrato de trabajo.
CUARTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por LA DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LA DEMANDANTE, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.
QUINTA: LA DEMANDADA, "JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.,” aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LA DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto.
LA DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de la abogada, ALINDA HERNÁNDEZ, antes identificada, como apoderada de la empresa demandada, JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
SEXTA: LA DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LAS DEMANDADAS de autos y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Ambas partes solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y desistimiento de la acción y procedimiento de LA DEMANDANTE y se nos expidan las copias certificadas, ya solicitadas. En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el acuerdo de las partes no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÒN, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes. Visto que la demandante recibe en este acto el cheque supra identificado, por la cantidad acordada, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 p.m.
Es Justicia, El Tigre, 29 de junio de dos mil cinco (2.005).-
EL JUEZ
LUIS MUÑOZ
LA SECRETARIA
MARINES SULBARAN MILLAN
LA DEMANDANTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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