REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Siete (07) de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA

ASUNTO: BP12-L-2005-000056
PARTE ACTORA: PELAYO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.475.069, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.673.
PARTE DEMANDADA: PRIDE DRILLING, C.A, ahora denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A, con domicilio en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1892, bajo el Número 01, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatutarias que reposan todas en el expediente llevado por el referido Registro Mercantil identificado con la nomenclatura 2850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERÓN, RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, MARÌA ELENA RIVAS MORALES y JEAN CARLOS MAITA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.234 , 10.328, 29.389 y 91.735, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de 2005, siendo las 03:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma el ciudadano PELAYO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.475.069, de este domicilio, y su apoderado judicial ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.673, y por la empresa demandada PRIDE DRILLING, C.A , ahora denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A, arriba identificada, la Abogada MARÌA ELENA RIVAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.389, actuando como apoderada judicial de la referida empresa, identificadas las partes se dio inicio a la audiencia preliminar, tomando la palabra la Juez quien hace saber a las partes la conveniencia de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, para evitar un juicio prolongado, y luego de sostenidas conversaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Una vez revisada la pretensión de la actora, el apoderado de la empresa demandada reconoce la relación laboral, que la misma inicio el 28 de Septiembre de 1995, y concluyó en fecha 18 de Septiembre de 1998, y contrastada la pretensión de la parte actora con las pruebas presentadas por la empresa demandada, ambas partes acuerdan no discutir en cuanto a la calificación del despido, en atención a lo previsto en la minuta 5 de la cláusula 9, pues de acuerdo a la misma, el calculo de las prestaciones del trabajador de acuerdo a la referida cláusula incluyen las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de terminar el presente juicio, de mutuo y amistoso acuerdo deciden celebrar la presente transacción, que comprende los conceptos que corresponden al Trabajador conforme a la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, y en tal virtud acuerdan por concepto ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PREAVISO CONTRACTUAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÒN POR HORAS EXTRAS, AYUDA ESPECIAL ÙNICA, GRATIFICACIÓN UNICA Y CUALQUIER OTRA DIFERENCIA SALARIAL, O DE PRESTACIONES, INCIDENCIAS, FIDEICOMISOS, RETARDOS LEGALES, CONTRACTUALES, INDEXACIÓN O INTERESES DE MORA, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 8.500.000,oo) , los cuales serán pagados dentro de los DIEZ (10) DÌAS HÀBILES SIGUIENTE. Ambas partes declaran que con la cantidad transada, declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió y solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, dé por terminado el juicio, le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y nos sean expedidas copias certificadas de la presente acta. En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, y constatado que la apoderada de la empresa demandada tiene facultades expresas para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la presente acta transaccional, tal como fue solicitado por las partes. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago de la cantidad acordada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:02 p.m.
La Juez Temporal

ABOG. KARELIA SILVEIRA

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA