REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH13-L-2004-000241
DEMANDANTE: BALTAZAR ANTONIO MEJIAS BOLÌVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.496.979, con domicilio en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISOBEL DEL VALLE RON y MARIANELA MARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.548 y 47.276, respectivamente.
DEMANDADO: ATLANTIDA SOCOTHERM, S.A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyò.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Visto el anterior escrito de subsanación de la reforma de la demandada que POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, tiene incoada el ciudadano BALTAZAR ANTONIO MEJIAS BOLÍVAR contra la empresa ATLANTIDA SOCOTHERM, S.A, y por cuanto de la lectura del escrito de reforma, así como del referido escrito de subsanación se observa que, el actor fundamenta su pretensión en aparente nulidad de la transacción homologada por la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre de 2002, la cual cursa a los folios 20 al 32, en tal sentido manifiesta en su narrativa textualmente que “ Esta situación del Trabajador que no tuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance de los beneficios que adquirió durante la relación laboral, la indemnización que le corresponde por el daño que le produjo la empresa a su patrimonio personal físico y emocional, al igual la realidad y alcance de la transacción pre-eleborada por la empresa me hizo incurrir en error excusable, que vició mi voluntad y por tanto afectada y anula tal transacción, y así pido sea declarada por este Tribunal”. Asimismo, en el capítulo V del escrito de subsanación referido al petitorio solicita como primer punto que, la empresa convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, “En reconocer que la transacción celebrada entre la demandada y mi persona, en fecha 05/12/2002 por ante la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, es nula de nulidad absoluta, por vicios en el consentimiento del trabajador y por no llenar los requisitos exigidos en la ley para que se tenga como tal…”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que fija los supuestos para determinar la competencia por la materia, aunado al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, en el cual establece que “es la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorìas del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que conozcan las demandas de amparo que se incoen contra ellas..” (Sentencia No 1318 de fecha 02 de Agosto de 2001). Es clara dicha Sala cuando establece que los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorìas del Trabajo, son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio reiterado por dicha sala en sentencia No 1971 dictada en el expediente signado con el numero 04/1689, de fecha 07 de Septiembre de 2004; con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, caso A.R. Dìaz en Amparo, el cual es ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 09, de fecha 05 de Abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Y Carlos Arvelo Del Estado Carabobo. En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se decide.
El Tribunal se abstiene de librar el Oficio anteriormente referido, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (08) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,
ABOG. KARELIA SILVEIRA
La Secretaria
ABOG. MARINES SULBARAN
Nota: En esta misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria.,
ABOG. MARINES SULBARAN
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