REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH13-S-2003-000080
PARTE ACTORA: EDGAR OCTAVIO LEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.585.307.
APODERADOS DE LA PARTE PARTE ACTORA: No constituyo
PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2003-000080, contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano EDGAR OCTAVIO LEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.585.307, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el actor en fecha 17 de febrero del año 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona y admitida por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre del mismo año, a quien correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que por auto de fecha el 13 de Noviembre de 2003, (folio 11) el último de los Tribunales nombrados, se declara Incompetente en razón del Territorio, y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, y en virtud de la distribución correspondiente correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual le da por recibido en fecha 25 de noviembre de 2003. Siendo que, la única actuación de parte efectuada en el expediente se corresponde a la presentación de la demanda (17-02-2003), y que aún deduciendo los lapsos en que la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes, como es la paralización de las actividades del Tribunal ante el cual correspondía conocer la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Traslado del expediente desde el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, al Tribunal suprimido con sede en esta ciudad, con ocasión de la ya referida declinatoria de competencia, observa esta juzgadora que, ha transcurrido con creces el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, lo que denota falta de interés de las misma, en particular de la actora de darle impulso a la presente causa, verificada la Perención de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes, independientemente de requerimiento de la parte interesada, y dado que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. KARELIA SILVEIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARINES SULBARAN.
NOTA. En ésta misma fecha nueve (09) de junio de 2005, siendo las 09:53 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste. LA SECRETARIA
ABOG. MARINES SULBARAN.
|