REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH13-S-2004-000033
PARTE ACTORA: ALVARO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.142.195.
APODERADOS DE LA PARTE PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2004-000033, contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano ALVARO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.142.195, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el actor en fecha 17 de Febrero del año 2003, y admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, en fecha 17 de Julio del mismo año. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 08 de Septiembre de 2003, la causa fue recibida por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declara incompetente por razón del territorio y declina la competencia a favor del entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, el cual da entrada en fecha 18 de marzo de 2004, de las actas procesales se aprecia que, desde la fecha de presentación de la demanda (17-02-03), hasta el 14 de Abril de 2005, fecha en la cual el demandante ciudadano ALVARO SANTIAGO, asistido de abogado se da por notificado mediante diligencia del avocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la presente causa (folio 17), y aún deduciendo los lapsos en que la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes, como es la paralización de las actividades del Tribunal por ante el cual se interpuso la demanda, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Traslado del expediente desde el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, al Tribunal suprimido con sede en esta ciudad, con ocasión de la ya referida declinatoria de competencia, así como la paralización de las actividades tribunalicias en este último, por la creación del circuito laboral en esta ciudad en virtud de la entrada en vigencia de la referida Ley en la zona sur del Estado Anzoátegui, transcurrió con creces el lapso de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado acto de Procedimiento por las partes. Ante tal situación cabe citar el criterio sostenido por el Dr Ricardo Enrique La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, en la cual señala que “La Perenciòn de la Instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumple el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende todas las consecuencias que se deriven ante la falta de pendente lite tiene efecto a partir de ese momento”.
Del criterio anteriormente expuesto y que comparte esta juzgadora, se concluye que, no habiendo las partes, en particular la actora realizado ningún acto de procedimiento dentro del lapso transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda (17-02-2003), hasta el 14 de abril de 2005, fecha en que actúa nuevamente el demandante, lo cual denota falta de interés en darle impulso a la causa dentro de dicho lapso, y siendo que, la Perención se verifica de derecho desde el momento mismo en que se cumple el año de inactividad de las partes, sin que valga en contra que después que se consumó el lapso, las partes hayan actuado en el expediente, indudablemente en el presente caso operó la perención de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. KARELIA SILVEIRA.
LA SECRETARIA.


ABG. MARINES SULBARAN.

NOTA. En ésta misma fecha nueve (09) de Junio de 2005, siendo las 11:55 a.m, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN.