REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintisiete de Junio de dos mil cinco
195º y 146º
SJT
ASUNTO: BH14-L-2002-000067
PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida El Bajo, casa No.04, Pariaguán, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad No.3.218.106.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CARRILLO y LUIS EDUARDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.65.289 y 80.593, en su orden.
PARTE DEMANDADAS: MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., persona jurídica originalmente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.23, Tomo 7-A, de fecha 22-06-1999, y PETROZUATA, C.A.”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.923 y 63.834, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

PRIMERO:

La parte actora debidamente asistida de abogado, alega en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre de 1999, comenzó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia en la empresa Multiservicios del Sur, C.A., la cual es contratada por la empresa Petrozuata, C.A.; señalando que en fecha 26 de junio de 2000, fue despido de la empresa, devengando un salario diario promedio de Bs.40.000,oo; desempeñando el cargo de Chofer de Vehiculo Pesado, en un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m, en cuyo cargo conducía una gandola de la denominadas Brigadier mejor conocidas como Bacum, en las cuales transportaba diferentes productos como petróleo, también realizaba el transporte de los taladros, labores que realizaba en el área de Petrozuata, C.A. Manifiesta que con ocasión del trabajo, venía presentando dolores en la región dorsal, y que en fecha 29-08-2000, la Dra. Sandra Berger de Gamboa, detecta según informe médico HERNIA DISCAL. Concluyendo ésta: 1) Signos de degeneración a nivel L2-L3 y L4-L5, con presencia de Hernia Discal Central con Situación Foraminal Parcial en el último segmento señalado; 2) Signos espondilaloartrosicos dados por la presencia de facetas articulares prominentes a nivel L2-L3, L3-L4 y L4-L5 condicionando estrechez foramidal parcial bilateral más acentuada a lado derecho en los dos Primeros señalados. Que en fecha 10 de julio de 2001, el Dr. Yovanni Maestre, Neurocirujano, realizó informe médico concluyendo: 1) Lumbalgia Crónica; 2) Profusión Discal L4-L5; 3) Discopatía Degenerativa; 4) Hipertrofia facetaría con estrechez foramidal L3,L4,L4-I5 y L5-S1. Que según el informe del Dr. Diego Medina (Medico Legista del Estado Anzoátegui) de fecha 21 de mayo de 2001, corrobora y reafirma en su totalidad los anteriores informes médicos. Por ello deduce que su expatrono, la empresa Multiservicios del Sur contratista de Petrozuata, ignoró y violentó sus derechos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva celebrada entre PDV, Petróleo y Gas S.A., y la Federación de los Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS). Expresa que su capacidad para generar ingresos y un sustento económico digno para su familia se ha visto seriamente afectado y disminuido, ya que la enfermedad profesional que padece con ocasión al desempeño de sus funciones y las prolongadas horas de trabajo que realizaba para su expatrono, agravaron su situación y no permiten en vista de su estado físico, a sus 54 años de edad, ocupar un puesto de trabajo en otra empresa, generándose de esa forma graves e irreversibles daños y perjuicios a su patrimonio económico, social y familiar, que han de ser resarcidos de conformidad con las indemnizaciones contenidas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, por encontrarse incapacitado parcial y permanentemente para ocupar un puesto de trabajo que le permita subsistir y mantener a su familia debido a la enfermedad profesional que denomina “profusión discal L4-L5”, causados por el trabajo que tuvo, ordenado por su expatrono, que exigía un esfuerzo físico sin tomar en cuenta, las graves consecuencias que ello podría generarle. Que al momento de culminar su relación laboral con la accionada Multiservicios del Sur, C.A, contratista de Petrozuata, C.A., lo hizo padeciendo de una enfermedad profesional de carácter degenerativa e irreversible, circunstancia ésta suficiente para ser sujeto de la indemnización que por incapacidad parcial y permanente establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Artículo 33, Parágrafo Segundo. Alega que las consecuencias degenerativas e irreversibles que en los actuales momentos sigue padeciendo, se logra verificar la responsabilidad objetiva de su expatrono por la omisión y negligencia que presentó durante el tiempo de la relación laboral, por no haber tomado en ningún momento las medidas de prevención, seguridad e higiene industrial que ha de existir en un ambiente sometido a condiciones físico climatológicas inestables, aunado a las prolongadas faenas diarias que sobrepasaban las ocho (08) horas diarias, sin la utilización de la respectiva faja, por cuanto su expatrono no se las daba. Que la enfermedad profesional que alega padecer (protusión discal L4-L5), es una enfermedad degenerativa y sumamente dolorosa, que le traído como consecuencia una incapacidad parcial y permanente. Estableció invocando el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para la fecha de terminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs.1.200.000,oo, mensuales por concepto de salario básico más otros beneficios laborales. Igualmente alega que con motivo de la ocurrencia de las enfermedades profesionales que alega padecer, ha ido en detrimento el desarrollo armonioso de la vida familiar y ha afectado enormemente el orden psicológico y equilibrado de su personalidad. Que a sus 54 años de edad, esa situación lo ha convertido en un hombre incapaz de llevar a su casa el sustento necesario para su persona y su familia, por cuanto las condiciones en que se encuentra ya nunca más lo permitirán, siendo una carga que injustamente debe llevar sus familiares. Que la enfermedad profesional que alega padecer lo aísla del aparato productivo del país. Y que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de que actualmente cuenta con 54 años de edad, y cuando fue retirado del trabajo de manera prematura a consecuencia de la enfermedad que le aqueja, es evidente que esta perdiendo seis (06) años de remuneración, tomando en consideración que la jubilación que se otorga en la industria petrolera es a los sesenta años de edad. En razón de ello procede a reclamar el pago de los conceptos y montos que de seguidas se enuncian: Bs. 14.400.000,oo, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.300.000.000,oo., por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios; Bs.86.400.000,oo por concepto de Lucro Cesante; y la cantidad de Bs.43.800.000,oo por concepto de Indemnización Prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, montos todos esos que ascienden a la suma de Bs.444.600.000,oo. Solicita además se realice la corrección monetaria.

Admitida la demanda y en lugar de dar contestación a la misma, la empresa accionada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., opuso cuestiones previas, por defecto de forma de la demanda; en tal sentido argumentó: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7mo del Artículo 340 ejusdem, por cuanto el demandante no explica en forma alguna de donde le nace el derecho a dichas reclamaciones, sus especificaciones y sus causas, produciendo indefensión para la parte demandada. Y Segundo: Opuso de conformidad a lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los números 5,6,7 y 8 del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto el demandante no dio cumplimiento a las exigencias legales, particularmente en lo que respecta a los numerales contenidos en el mencionado Artículo.
Cuestiones Previas que fueron declaradas Sin Lugar, por sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2002.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el coapoderado judicial de la accionada Multiservicios del Sur, C.A., Opuso en el Capitulo Primero, como defensa de fondo la Prescripción de la acción; alegando haber transcurrido efectivamente el tiempo previsto en la ley para el ejercicio de la acción, por cuanto desde la fecha de finalización de la relación laboral, 26 de junio de 2000, han transcurrido todos los lapsos laborales para interponer las acciones respectivas. Procediendo en su Capitulo II, a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, solicitando se declare sin lugar la pretensión de la parte actora; y finalmente admite, como únicos hechos ciertos los siguientes: Que el actor ingresó a prestar servicios para su representada en calidad de trabajador eventual o temporero el 14 de diciembre de 1999, y que voluntad propia, sin justificación dejó de asistir, a su jornada de trabajo, sin participarlo a la empresa; que la prestación de servicios consistía en una labor eventual o por horas, mediante la cual el trabajador en ocasiones laboraba durante dos y tres días a la semana, y en otras ocasiones no laboraba ni un día, pues los servicios se prestaban eventualmente cuando era requerido de acuerdo a las obras que se ejecutaban, ello implicaba que en ningún momento el demandante trabajó por el espacio de tiempo que señala en su demanda y mucho menos en forma continúa y permanente, pues nuca fue contratado bajo esa figura. Que le era aplicado el sistema de pago por paquete, es decir, si trabajaba una semana, cobraba además de su salario semanal, las prestaciones sociales, sus utilidades, vacaciones y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido. Manifiesta que para la fecha en que se produce la ruptura de la relación laboral por el abandono intempestivo del trabajo, por parte del actor, éste no cumplió con la obligación de practicarse el examen medico pre-retiro con el fin de determinar si presentaba alguna enfermedad profesional, y no fue sino en fecha 29-08-2000, cuando el demandante se practicó un examen médico que le determina la preexistencia de una hernia discal. En consecuencia no existe relación de causalidad y efecto entre la enfermedad alegada por el demandante y la fecha en que abandonó su trabajo, pues se violentaron todos los lapsos establecidos en las leyes y en la Convención para tener acceso a la referida reclamación. En esta oportunidad procedió a impugnar los informes médicos anexos al libelo identificados con las letras “A”, “B” y “C”; alegado que los mismos no guardan relación cronológica con los hechos narrados, ya que se practicaron, con posterioridad a la fecha del abandono del trabajo, después de haber finalizado el contrato de trabajo. En consecuencia rechaza por falsa la preexistencia de la enfermedad profesional invocada en virtud de que la misma no fue adquirida con ocasión del trabajo.

Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, resultan controvertidos, la modalidad bajo la cual el actor prestó sus servicios, es decir, si la relación laboral fue por tiempo indeterminado o por el contrario la relación de trabajo fue de modo eventual u ocasional, la causa de terminación de la relación laboral, el salario básico mensual devengado por el actor, así como la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional que alega padecer y el régimen jurídico que le resulta aplicable y por ende extensible al extrabajador; por lo que la controversia también radicará en determinar, si la señalada enfermedad profesional que alega padecer, alcanzan la responsabilidad de la accionada.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, negado que el actor prestó sus servicios de forma indeterminada, corresponderá a la demandada, la carga de demostrar que los servicios prestadas por el actor fue de modo eventual o temporero, así como todos aquellos alegatos que tienen conexión intima con la relación laboral como resultan en el caso de autos, forma de terminación de la relación laboral, salario devengado por el accionante, es decir, corresponderá a la demandada la carga de demostrar estos elementos que guardan relación con la relación laboral. Tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada como fue el resarcimiento del daño moral, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fueron las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que la enfermedad profesional alegada se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Previo al examen conjunto de todo el material probatorio, resulta necesario para este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al desistimiento efectuado por el actor, en lo que respecta a la codemandada PETROZUATA, C.A. Consta en actas procesales, que la parte actora, a través de su apoderado, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2002, (folio 21), desiste del procedimiento más no de la acción incoada, respecto de la codemandada PETROZUATA, C.A.; y por cuanto de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que riela en autos (folio 19 y 20), poder apud-acta debidamente otorgado por el actor; quien en uso de las facultades conferidas y en fecha posterior desiste respecto a la codemandada PETROZUATA, C,.A., de conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa, el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en la presenta causa sólo en lo que respecta a la codemandada PETROZUATA, C.A. Y así se decide.
De igual modo resulta necesario emitir pronunciamiento respecta a la defensa de Prescripción opuesta por la accionada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. Por cuanto ésta alega, que desde la fecha que indica el actor terminó la relación laboral, han transcurrido todos los lapsos previsto en la legislación laboral para interponer las acciones respectivas. No resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, cual se corresponde al día 26-06-2000. El actor, interpone su acción el día 20-02-2002, tal como se evidencia de la nota de recibo que al efecto estampare la Secretaria del Juzgado distribuidor para ese momento; ahora bien, el actor señala en su libelo y en relación a la enfermedad profesional que alega padecer, y en la cual fundamenta su pretensión, que en fecha 29-08-2000, la Dra. Sandra Berger de Gamboa (medico radiólogo) del Grupo de Especialidades, detectó según informe médico lo siguiente:
1) signos de degeneración discal a nivel L2-L3 y L4-L5, con presencia de hernia discal central de situación foramidal parcial en el último segmento señalado.
2) Signos espondiloartrosicos dados por la presencia de facetas articulares prominentes a nivel L2-L3, L3-L4 L4-L5, condicionando estrechez foramidal parcial bilateral más acentuado del lado derecho en los dos primeros señalados.

Y que en fecha 10-07-2001 el Dr.Yovanni Maestre, Neurocirujano, en informe médico concluyó lo siguiente:
1) Lumbalgia Crónica
2) Profusión Discal L4-L5
3) Discopatía Degenerativa
4) Hipertrofia facetaría con estrechez foramidal L3-L4,L4-I5 Y L5-S1
De conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual dispone: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a parir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
En base a lo referido en los respectivos informes médicos, la constatación de la enfermedad profesional que alega padecer el actor; tomando como referencia el primer informe médico suscrito por la Dra. Sandra Berger de Gamboa, fue en fecha 29-08-2000; con ello se deja establecido que la constatación de la enfermedad profesional que alega padecer el actor en base al dispositivo legal antes transcrito se corresponde al día 29-08-2000. Ahora bien, desde el día 28-08-2000 (fecha de constatación de la enfermedad) hasta el día el 20-02-2002 (fecha de interposición de su acción), el actor se encontraba en tiempo útil para ello, es decir, dentro del lapso que concede la ley para el ejercicio de su acción; verificándose incluso en tiempo hábil la citación de la demandada, en tal sentido, se declara Sin lugar la defensa de Prescripción opuesta por la accionada. Y Así se decide.
A continuación se examinarán y valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó, anexo a su libelo proveniente del Grupo Médico de Especialidades Servicio de Imageneología. Resonancia Magnética. Informe Médico suscrito por la Dra. Sandra Berger de Gamboa, instrumento impugnando por la adversaria, en relación al mismo, el Tribunal observa que el referido instrumento se contrae a un instrumento que emana de un tercero, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación en el juicio, y al no ser ratificada su emisión no merece valor probatorio. Y así se deja establecido.
Constancia en original expedida por el médico legista Diego Medina, que como documento administrativo merece valor probatorio, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, la adversaria en su escrito de contestación impugnó el referido instrumento, no correspondiendo la impugnación el medio de ataque de este instrumento. Posteriormente la adversaria contra el mismo opuso de modo incidental la Tacha del instrumento, sin que a la presente fecha se encuentre decida la misma; en relación a la tacha incidental propuesta contra el mencionado instrumento suscrito por el medico legista del Estado Anzoátegui, Dr. Diego Medina (folio 12), su tachante presentó escrito de formalización de tacha; argumentando en relación a ello que, el funcionario autorizado para diagnosticar el tipo de enfermedad profesional y la clase de incapacidad del actor, no procedió a examinar al paciente para determinar e identificar la enfermedad que sufría, y, sólo se limitó a tomar como referencia un informe médico anexo suscrito por el médico neurocirujano Yovanni Maestre, quien diagnostica que el extrabajador presenta profusión discal L4-L5 y como consecuencia de ello se incapacita parcial y permanentemente, con una indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que en tal sentido, la enfermedad apreciada y la incapacidad dictaminada no se origina del examen y estudio directo del medico legista, sino que es producto de un examen privado, cual debe ser ratificado de conformidad a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda producir efectos jurídicos válidos. En tal sentido, ataca el referido instrumento no por sus requisitos formales, sino por su contenido, pues el funcionario para dar opinión o emitir su dictamen no cumplió con su obligación de obtener la información por su apreciación directa como médico, sino que se baso en un informe médico privado suscrito por otro profesional de la medicina que no tiene facultades ni atribuciones como funcionario, ni está revestido de la potestad requerida para dictaminar alguna enfermedad como profesional, ni mucho menos para que su diagnostico sirva de base para establecer una incapacidad y su tratamiento, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1380 del Código Civil, ordinal 3°; en concordancia con los Artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propuso y formalizó la tacha.
El Tribunal para decidir la tacha incidental observa que, el tachante formaliza su tacha alegando en relación al instrumento, que el medico legista se limitó y sólo refiere el informe médico realizado por el Dr. Yovanni Maestre. Neurocirujano, sin que exista evidencia de que éste, en el ejercicio de sus funciones haya evaluado y emitido personalmente un diagnóstico; fundamentó su tacha en el ordinal 3° del Artículo 1380 del Código Civil. De igual manera y posterior al escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil el presentante del instrumento (actor), debió contestar la tacha propuesta; declarando en ese acto y de manera expresa si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir tal acto de tacha, precisamente por los efectos que produce su omisión, establecido en el artículo 441 ejusdem, lo que en presente caso no se verificó. En este sentido, si bien es cierto que los efectos que se genera por la falta de contestación al escrito de formalización de tacha no es otro, de que el instrumento quede desechado del proceso, pero para que ese efecto nefasto se produzca y sea declarado, es requisito SINE QUA NON, que ciertamente el instrumento en contra del cual se proponga la tacha encuadre, en una cualquiera de las causales contenidas en el Artículo 1380 del Código Civil, para su procedencia, a criterio de quien decide y en relación al instrumento público de carácter administrativo, en contra del cual se propone la tacha no se encuentra incurso en ninguna de los supuestos de falsedad a que se contrae la norma; y si bien refiere su tachante que la propuesta tacha, en relación al referido documento no se ataca por sus requisitos formales, sino por su contenido y no fundada en causal de falsedad, sino por la forma referencial del diagnostico que allí se hace, mal puede la adversaria pretender se declare falso este instrumento, por cuanto no existen causa legal para tacharlo de falso, y en consecuencia quede desechado del proceso. Si el dictamen del médico legista, refiere un informe medico avalado por un medico privado, y en base al cual se permitió dictaminar el grado de incapacidad parcial y permanente, en el cual ciertamente como lo expresa su tachante no intervino en su formación, de modo directo ni personal en la evaluación, para emitir diagnóstico en relación a la enfermedad profesional que alega padecer el actor, es decir, por la no intervención del funcionario autorizado para su realización, debió en este sentido la demandada en un primer supuesto y de modo autónomo atacar la nulidad del instrumento por los vicios de que alega adolecer, o bien someter al actor a la practica de una experticia médica o a la evaluación de una junta médica dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendente a desvirtuar el grado de incapacidad que reclama el actor y que emana del instrumento tachado; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la propuesta de tacha de falsedad formulada por la accionada, en relación al instrumento emanado del médico legista, teniendo en este sentido valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y Así se deja establecido.
Consignó anexo a su libelo, fotocopia de la cédula de identidad, no siendo esta copia de la cédula de identidad impugnada de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la identidad del actor no resulta un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta a la presente controversia, Y así se deja establecido. Conjuntamente a la antes referida copia acompañó, Informe Médico suscrito por la Dr. Yovanni José Maestre S.; cuyo instrumento fue impugnando por la adversaria, en relación al mismo, el Tribunal observa que el referido instrumento se contrae a un instrumento que emana de un tercero, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación en el juicio, y al no ser ratificada su emisión no merece valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria la parte actora, ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el escrito libelar, marcados “A”, “B” y “C”, en relación a ello, este Tribunal dejó establecido precedentemente el valor probatorio atribuido respecto a ellos, cual da por reproducido en este acto. Y así lo deja establecido.
Consignó marcado “A”, acta en original de fecha 25 de abril de 2001, como emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que como documento público de carácter administrativo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le hace merecer valor probatorio. Y así se decide.
Finalmente el actor, Invocó el mérito favorable de autos y sobre los cuales este Tribunal manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, sobre tal valoración, de manera inmediata este Tribunal se pronunció al respecto.
Impugnó y desconoció informe médico suscrito por la Dra. Sandra Berger de Gamboa, de fecha 29-08-200; sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Tribunal.
Impugnó y desconoció el informe médico suscrito por el Dr. Yovanni Maestre, de fecha 10-07-2001, y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Tribunal.
Promovió prueba de experticia, para que de modo calificado los expertos ilustraran al Tribunal acerca de la condición física del actor; sin que se llevara a cabo la practica de la experticia promovida por la empresa accionada, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer, respecto a su valoración Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió testimoniales de los ciudadanos José Acosta, Marcos De Meo y Rafael Hernández, siendo comisionado el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta circunscripción judicial para su evacuación. En lo que respecta a la declaración, del ciudadano JOSE ACOSTA, se le atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicción en su declaración y se encuentra conteste en el interrogatorio formulado.
A la testimonial de la ciudadana MARCO DE MEO, se le atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicción en su declaración y se encuentra conteste en el interrogatorio formulado.
A la testimonial rendida por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, se le atribuye valor probatorio, por cuanto no existe contradicción en su declaración y se encuentra conteste en el interrogatorio formulado.

SEGUNDO:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos.
En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente este Tribunal dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Reclamó el accionante el pago de Bs. 300.000.000,oo por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios de la misma manera demanda el pago de Bs. 86.400.000,oo, por concepto de Lucro Cesante; Bs.43.800.000,oo por concepto de Indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y finalmente la cantidad de Bs.14.400.000,oo por concepto de Ia indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.; cuyos montos asciende a la suma de Bs.444.600.000,oo. Ahora bien, al respecto este Tribunal observa: que desde la fecha de finalización de la relación laboral (26-06-2000) a la fecha en que fue constatada la enfermedad profesional (29-08-2000), transcurrieron dos (02) MESES Y (03) DIAS, sin que conste en autos la participación debida al patrono, de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo que hiciere el actor a la accionada. Quedando en este caso la accionada exceptuada de la responsabilidad en lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, por cuanto no existe evidencia en autos de la referida participación.
No existe evidencia en autos, con ningún material probatorio, de que a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, se le haya indemnizado por efecto de la Convención Colectiva Petrolera, lo que en este sentido permite establecer que el régimen jurídico aplicable resulte el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Igualmente, se deja establecido que el salario devengado por el ex trabajador sea la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) mensuales por concepto de salario básico, y si bien, este Tribunal valoró las testimoniales rendidas, cuales señalaron un monto salarial devengado distinto al alegado por el actor, no constituyen tales testimoniales la prueba más idónea para demostrar el real y verdadero salario devengado por éste; en orden a que este Tribunal precedentemente dejó establecido que la carga probatoria en lo que respecta a hechos estrictamente vinculados con la prestación del servicio correspondía a la accionada y al no haber dado ésta, demostración con material probatorio idóneo ( recibos de pago de nómina) se tiene por cierto, el monto que señaló el actor en su libelo, ya referido. Así se deja establecido.
Quedó demostrado, con las testimoniales rendidas que la causa de terminación de la relación laboral, se debió al retiro voluntario del trabajador y no al despido que este alegó. Como de igual manera las testimoniales alcanzaron demostrar, que el trabajador prestó sus servicios en forma permanente y no de forma eventual, por cuanto refieren que el actor laboró en el año 2000 alrededor de seis (6) meses; lo que evidencia que la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes se dio bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Del instrumento como emanado del médico legista Dr. Diego Medina, del cual la accionada propuso Tacha, cual fue declarada sin lugar, lo que en consecuencia permitió que se le atribuyera valor probatorio, y permite dejar establecido con su dictamen la incapacidad parcial y permanente del actor. El demandante no logró demostrar que la empresa accionada estuviese incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente su reclamación por concepto de daños materiales y daños morales, por lo que al no quedar evidenciado los daños materiales y morales reclamados, el hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad entre este y el daño no demostrado, forzosamente debe concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor por lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el caso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y concretamente las establecidas en el artículo 33 de dicho texto, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de la reclamación correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Reclamó adicionalmente el actor la indemnización a que se contrae el parágrafo segundo ordinal tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exigiendo la suma de Bs. 43.800.000,00; tomando en consideración que la norma jurídica se refiere a salario integral y como bien quedó establecido, que el salario por él devengado era de Bs. 40.000,00 diarios. Al respecto el Tribunal observa: Ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar para la procedencia de esta indemnización, que la empresa accionada actuó en omisión culposa, con negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de las normas de prevención, de higiene y de seguridad industrial. Por el contrario, las testimoniales rendidas y apreciadas por este Tribunal, demostraron que como trabajadores de la accionada, eran dotados de los implementos de seguridad en el ejercicio de la labor que le era encomendada, así mismo alcanzaron desvirtuar lo alegado por el actor, respecto al incumplimiento en las normas de seguridad. El actor teniendo como tenía la carga probatoria de demostrar que la empresa accionada estaba incursa en omisión culposa de las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que la empresa accionada estuvo incursa en tal omisión culposa o que demuestren que la empresa accionada conocía de las condiciones riesgosas en la cual el trabajador desempeñaba sus labores, debe igualmente concluirse en declarar improcedente la solicitud del actor con respecto a la indemnización solicitada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera demanda el actor el pago de la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien quedó establecido, con el instrumento en el cual el Médico Legista atribuyó, la incapacidad parcial y permanente del actor, y no existiendo en autos prueba que alcance desvirtuar la procedencia del pago de este concepto y estando anteriormente establecida la base salarial devengada por el actor, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 560 eiusdem, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono y genera la indemnización de accidentes y/o enfermedades profesionales, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o parte de los trabajadores, acuerda en concatenación con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenar el pago de la indemnización conforme a la incapacidad parcial y permanente dictaminada, en consecuencia se condena a la accionada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., a pagar al actor la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.400.000,00), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En tal sentido, resulta procedente acordar indexar el monto antes condenado, para lo cual se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la presente demanda (5 de marzo de 2002) hasta el total y efectivo pago. Que será realizada por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por concepto de lucro cesante, indemnización de daños y perjuicios, indemnización prevista en el parágrafo segundo ordinal tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA RONDON, en contra de la empresa MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A. ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO